Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, se declaró la Competencia para conocer de la presente acción, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boletas a los Ciudadanos: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ DE RIOS, MIGUEL ANGEL ALVAREZ Y MONICA DEL VALLE TIRADO, en su condiciones de Partes Presuntamente Agraviantes, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública, (Folios 35 al 39).

Al folio 44 corre, inserta diligencia estampada por la ciudadana ANGELICA RAMIREZ DE RIOS, mediante la cual solicitó copia certificada.

A los folios 45 al 50, corren insertas diligencias estampadas por la ciudadana Alguacil Temporal del Despacho, mediante las cuales consignan Boletas de Notificación debidamente firmadas.

Por auto de fecha 25 de Noviembre del 2005, se fijó el miércoles 30 de noviembre a las doce del mediodía (12:00 m.), para que tuviere lugar la Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha 28 de Noviembre del 2005, se acordaron las copias certificadas solicitadas.

Al folio 53 corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.

En fecha 30 de noviembre del 2005, fue recibido oficio N° 05-F10-457-05, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil. Por auto se ordenó agregar a los autos formando folios útiles lo Recibido.

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 56 al 58.

En fecha 02 de diciembre del 2005, se recibió el Oficio signado con el número 05-F10-465-05, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual remite escrito de opinión constante de 06 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.
En fecha 02 de diciembre del 2005, compareció el ciudadano Abogado: MIGUEL ANGEL ALVAREZ MARQUEZ, quien presentó escrito constante de 04 folios útiles y anexos en 84 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.
En fecha 02 de diciembre del 2005, compareció la ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ DE RIOS, asistida de Abogado, quien presentó escrito constante de 02 folios útiles y anexos en 04 folios útiles: por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.
Por auto de fecha 05 de diciembre del 2005, el tribunal fijó nueva oportunidad para la Audiencia Oral y Pública, para el Jueves 15 de Diciembre del 2005, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Al folio 204 corre inserta diligencia estampada por la ciudadana: NATYARLY VALERA, mediante la cual consigna escrito constante de 08 folios útiles. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 214 al 221.
Al folio 229, corre inserta diligencia estampada por la Ciudadana ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ DE RIOS, asistida de Abogado.
Al folio 240, corre inserto escrito presentado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL ALVAREZ MARQUEZ, constante de 01 folio útil. Por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Señaló la Apoderada Judicial de la solicitante que su representada es Atleta de la Delegación del Estado Aragua, en la Disciplina Deportiva Potencia, asistiendo a un campeonato internacional , el XXI Campeonato Suramericano de Potencia Pre- Juvenil, Adulto, Femenino y Masculino efectuado en Guayaquil República de Ecuador y que, el día 20 de Enero de 2005, fue notificada de una averiguación que inició el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO), en su contra por presuntas violaciones al Código de Etica, Justicia y Disciplina Deportiva cometidas en la referida competencia; cuando ya habían transcurrido mas de 4 meses previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para sustanciar y decidir una averiguación; sorpresivamente el 12 de agosto del 2005, en el congresillo técnico del clasificatorio rumbo a los Juegos Nacionales Los Andes 2005, conoció de manera verbal por la presidenta de la Federación Venezolana de Potencia (FEVEPO), que estaba suspendía y por ello no aparecía en la lista de atletas participantes, pese a no haber sido debidamente notificada y por consiguiente por no haber copia del acto sancionatorio, en fecha 25 de agosto del 2005 su representada se dirigió a la sede del Consejo de Honor y la Ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ, Presidente de la Federación Venezolana de Potencia le negó el acceso al expediente argumentándole que los miembros del Consejo de Honor estarían de vacaciones hasta el 30 de septiembre, transcurrieron los días y su representada no obtuvo la copia certificada del expediente; asimismo señaló que el 6 de octubre se trasladó por 2 veces el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, ante la sede del Consejo de Honor en donde la Presidenta de la Federación Venezolana de Potencia manifestó que el expediente no lo tenía ella sino el Consejo de Honor; que ella no tuvo acceso a los documentos sino que allí funciona la sede de la Federación Venezolana de Potencia donde ellos sesionan previamente notificándole; que la referida exposición solo dejó en estado de indefensión a su representada ya que no se le notificó de ningún cambio en la sede del Consejo de Honor, finalizó señalando que se le violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho de acceder a la justicia.
Fundamentó su escrito en los Artículos 26, 27, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
La Apoderada Judicial de la Parte Solicitante manifestó que, su representada es una atleta destacada con amplio reconocimiento como consta en acta y que fue notificada del inicio de la averiguación administrativa el 20 de enero del 2005, y el acto sancionatorio es de fecha 11 de agosto del 2005, dentro de las situaciones que consideran violatorios de los derechos constitucionales denunciados en fase resolutoria de esa averiguación, indicando en primer lugar, la falta de notificación debida de su representada antes de ejecutar la sanción que la sacó de competencia desde el día 12 de agosto del 2005, en segundo lugar es la falta de acceso al expediente en el cual alega, se le violentaron los derechos constitucionales ya que no estaba debidamente notificada.
Así mismo planteó, que su representada no se puede considerar debidamente notificada en virtud de que a) no suscribió boleta alguna del acto sancionatorio ni del contenido del mismo, en segundo lugar no fue notificada mediante carteles en prensa, a fin de considerarse válidamente notificada según lo previsto en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacando que al folio 83 riela auto de fecha 26 de noviembre del 2005, donde el Consejo de Honor da por notificada a la atleta; rechazaron ese auto, ya que la comunicación que riela en los folios 79 y 80 de ese expediente no prueba perse de que la atleta recibió efectivamente la boleta de notificación y el contenido del acto sancionatorio, incluso esa misma comunicación ha sido imposible para que sea tenida como documento, a fin de poder atacar el acto por la vía ordinaria del recurso de nulidad; es por ello, que no puede tenerse por notificada ya que siempre ha estrado privada de defenderse por carecer de la boleta de notificación y del acto sancionatorio, y por ello que se han visto en la imperiosa necesidad de acudir a esta tutela extraordinaria; asimismo la falta de acceso al expediente se evidencia, ya que ni aun con la movilización de un tribunal, pudieron acceder a las actas como consta en la Inspección anexa de fecha 06 de octubre del 2005, donde la Presidente de la Federación Venezolana de Potencia expuso que el expediente ya no estaba en dicha sede por tenerlo el Consejo de Honor, que es de destacar , de las propias actas en la boleta de notificación a nombre de la sancionada se expresa …” que deberá comparecer por ante la sede de este Consejo de Honor a darse por notificada..” de esto puede evidenciarse dos situaciones: ni aun por la mencionada boleta se podía dar por notificada la atleta ya que más abajo parece que entraría en desacato sino comparecía, esta boleta es contraria a la forma como se deben notificar los actos, ya que es previsión legal que en la misma boleta se contenga el acto administrativo de efectos particulares para que se imponga el que está siendo notificado.
Asimismo señaló, que es contradictoria la actitud del Consejo de Honor, ya que a sabiendas de que la atleta no estaba debidamente notificada y que requería a su sede, es por lo que menos entienden por qué nunca atendieron al pedimento de la atleta; es por ello que solicitaron en virtud de las amplias potestades, que el ciudadano Juez tiene en sede Constitucional que pese a que el Consejo de Honor ha consignado el expediente, este juez se pronuncie sobre las violaciones constitucionales denunciadas ya que solo ha sido posible en esta sede, conocer de los términos como se dictó el acto y es a partir de este momento es que podemos acudir para atacar el acto. Existen lesiones a la carrera deportiva de la atleta ya que el haberle impuesto de esta sanción y haberla sacado de competencia de una manera írrita, ha impedido que compitiera desde el 12 de agosto, incluso que participara en los juegos nacionales que se realizan en este momento en los Andes. Es por ello que ratificaron su solicitud de pronunciamiento, ya que las autoridades demandadas realizan funciones de tal importancia en el mundo deportivo, que sus omisiones y errores pueden proporcionar graves lesiones a los que están sometidos bajo su potestad sancionatoria, como es el caso de su representada.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
En la Audiencia Oral y Pública la ciudadana: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ, en su carácter de Presidenta de la Federación Venezolana de Potencia; debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: MIGUEL ALVAREZ, en su carácter de Presidente del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia y actuando en su propio nombre; tachó e impugnó el poder presentado por la querellante cursante al folio 8 , por expresar que es un poder especial, no menciona el caso especial para el cual fue otorgado y tiene las características de un poder general, en segundo lugar señaló de manera ilustrativa, alguna de las funciones derivadas de los estatutos de la Federación Venezolana de Potencia, del Código de Ética Justicia Deportiva, del Reglamento del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia, de la Ley del Deporte y su Reglamento y en virtud de la impugnación del poder solicitó se niegue la representación alegada por no estar legítimamente fundamentada en Instrumento Poder, se tenga como no dicho lo expuesto por la abogada asistente de la querellante, rechazo negó y contradijo tanto los hechos como el derecho los alegatos expuestos porque no tienen representación; por no ser la verdad verdadera de como ocurren los hechos y de como se encuentran plasmados en las actas que conforman el Expediente Deportivo Disciplinario 05-04, que al folio 78 de dicho expediente consta boleta de notificación de la atleta y en su vuelto diligencia suscrita por la secretaria General del Consejo de la Federación en la cual expresa, que consignó Boleta de notificación entregada para notificar a la atleta ERIKA GABRIELA VALERA HERRERA, quien se negó a firmar, dejando constancia que esa diligencia fue suscrita en fecha 11 de agosto de 2005, el mismo día en que se produce la sentencia.
Es falso e infundado lo alegado por la querellante o asistente en el sentido que, no ha sido notificada cuando que en fecha 12 de agosto 2005, siendo las 6:45 minutos de la tarde consigna solicitud de reconsideración dándose posteriormente por notificada el día 12 de agosto del 2005, es falso que la recurrente no haya tenido acceso a las actas que componen el expediente, por cuanto se puede verificar que, en dichas actas en fechas 28 de enero 2005, 31 de enero 2005, 26 de febrero 2005, 14 de marzo de 2005, 23 de julio 2005 y 26 de julio 2005, en cada una de ellas, existen escritos y diligencias donde se solicitan copias tanto simples como certificadas, notificación claramente verificable en los folios 79 y 80 del expediente. En cuanto a la solicitud de la sentencia, puede verificar este tribunal, que el último folio después de la sentencia es el auto mediante el cual se deja constancia que dicha sentencia alcanzó el carácter de sentencia definitivamente firme y pasar a la autoridad de Cosa Juzgada, y en folios anteriores no existe solicitud de las copias de esa decisión; el Consejo de Honor visto lo expuesto anteriormente solicita se declare infundada maliciosa y criminosa la acción intentada por carecer de bases legales y de fundamento de hecho y derecho que la sustente.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Presidente de la Federación Venezolana de Potencia, quien señaló que ella lo que hace es prestar colaboración y por cuanto no tiene presupuesto para tener su propia sede, ella presta su domicilio para que se realicen las sesiones y esas sesiones cuando tienen campeonato se realizan en la villa deportiva. De la misma manera señaló que no tiene acceso al expediente disciplinario, la Federación Venezolano de Potencia es aparte del Consejo de Honor.
Se concedió el derecho de réplica y contrarréplica a las partes quienes hicieron uso del mismo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral y Pública señaló que, vistas las exposiciones tanto de las Partes en la presente acción de amparo observó, que los efectos de la acción de amparo son restablecedores y como del mismo consta que cursa en las actas procesales el expediente objeto del procedimiento administrativo aperturado y que el mismo fue consignado por los presuntos agraviantes en fecha 02 de diciembre y que el objeto de la acción de amparo como lo manifestó la agraviada en su escrito libelar es el acceso al expediente. Esa representación fiscal, ratificó el contenido del escrito de opinión consignado en fecha 2 de diciembre, mediante la cual solicitó sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Igualmente solicitó copia del acta así como de la decisión que recaiga sobre la misma.
Concluidas las intervenciones de las Partes y en especial la de la Representación Fiscal, el Tribunal pasó a decidir el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
Que tal como lo ha reiterado nuestro más Alto Tribunal en la Sala Política Administrativa, en diferentes fallos señaló, que las notificaciones defectuosas cuando hayan alcanzado el fin al cual estaban destinadas, producen todos su efectos; por cuanto con ella lo que se pretende es comunicar a los lesionados en sus derechos o intereses sujetivos del acto administrativo y en el caso subjudice riela escrito presentado por la presunta accionante en fecha 12 agosto de 2005, el cual cursa en el expediente administrativo objeto de la presente acción, lo que significa que la referida accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que lesiona presuntamente sus derechos. Y así se declara. Ahora bien, derivada de la actuación supra mencionada por la referida accionante, se desprende fehacientemente que la misma optó por recurrir al agotamiento en la sede administrativa mediante la interposición del recurso administrativo de reconsideración, lo que significa que ejerció la vía ordinaria e incluso teniendo la vía del recurso contencioso administrativa de nulidad; lo que trae como consecuencia que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, con respecto al coaccionado Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia, tal como lo ha reiterado nuestro mas Alto Tribunal de conformidad con el artículo 6.5, entre ellos uno de fecha 30 junio de 2005, sentencia N° 1440 de la Sala Constitucional, del cual se desprende o permite declarar inadmisible acciones de amparo, no solamente cuando no haya optado por agotar la vía ordinaria sino también cuando utilizó la misma en virtud de que todos los Jueces de la República de acuerdo con el artículo 334 de la Carta Fundamental son tutores de la Constitución.
Se dejó constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes a la audiencia y se ordenó agregar a los autos lo consignado.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedada planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Revisada como fue la Solicitud de Amparo Constitucional, desprendiéndose de la misma que la pretensión solicitada por la accionante es la falta de notificación debida, a su representada antes de ejecutar la sanción que la sacó de competencia, desde el día 12 de agosto del 2005, y así mismo la falta de acceso al expediente en el cual se le violentaron los derechos constitucionales ya que no estaba debidamente notificada, por lo que no le fue posible atacar el acto en nulidad, a lo que tenemos que indicar que este Tribunal Superior, en acatamiento a lo que ha reiterado nuestro más Alto Tribunal en la Sala Política Administrativa en diferentes fallos, que las notificaciones defectuosas cuando hayan alcanzado el fin al cual estaban destinadas producen todas sus efectos; por cuanto con ella lo que se pretende es comunicar a los lesionados en sus derechos o intereses sujetivos del acto administrativo y en el caso subjudice riela escrito presentado por la presunta accionante en fecha 12 agosto de 2005, el cual cursa en el expediente administrativo objeto de la presente acción, lo que significa que la referida accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que lesiona presuntamente sus derechos. Y así se declara. Ahora bien derivada de la actuación supra mencionada por la referida accionante se desprende fehacientemente que la misma optó por recurrir al agotamiento en la sede administrativa mediante la interposición del recurso administrativo de reconsideración lo que significa que ejerció la vía ordinaria e incluso teniendo la vía del recurso contencioso administrativa de nulidad, lo que trae como consecuencia que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, con respecto al coaccionado Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia, tal como lo ha reiterado nuestro mas Alto Tribunal, de conformidad con el artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre ellos uno de fecha 30 junio de 2005, sentencia N° 1440 de la Sala Constitucional del cual se desprende o permite declarar inadmisible acciones de amparo no solamente cuando no haya optado por agotar la vía ordinaria sino también cuando utilizó la misma en virtud de que todo los Jueces de la República de acuerdo con el artículo 334 del a Carta Fundamental son tutores de la Constitución. Y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Ciudadana Abogado: NATYARLY VALERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: ERIKA GABRIELA VALERA HERRERA, contra los Presuntos Actos y Omisiones de los Ciudadanos: ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ DE RIOS, MIGUEL ANGEL ALVAREZ Y MONICA DEL VALLE TIRADO, portadores de las cédula de Identidad números 7.216.210, 5.281.309 y 10.318.885 la Primera Presidenta de la Federación Venezolana de Potencia y los dos últimos en su condición de integrantes del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Potencia, todos ampliamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada al Representante del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 09 días del mes de Enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.


LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), asimismo se libró el Oficio signado con el Número __________

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/marleny.
cc. archivo.
Exp. Nº. AC-7449