REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 13 de enero del 2006.-

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Decimoveno del Ministerio Público, ABG. BARBARA MACCHIA, del ciudadano JHONNY ELIGIO BELLO SANTANA quienes estuvieron asistidos de su defensa ABG. ROMULO SAA, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:

El Ministerio Público indicó que en fecha 10-01-06 fue solicitado ante el Tribunal octavo de Control una orden de allanamiento para la dirección Barrio 18 de Mayo, sector Simón Rodríguez, casa sin número, entre la casa 21 y 25, fachada con bloque de cemento, reside un ciudadano de nombre JHONNY y una ciudadana apodada la Beibi; es así que en fecha 11-01-06 proceden a hacer efectiva dicha orden de allanamiento funcionarios adscritos a la estación central del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, haciéndose acompañar de dos testigos proceden a trasladarse a la residencia abriéndole la puerta el ciudadano JHONNY ELIGIO SANYANA BELLO entran a la vivienda y al revisar encuentran en un anexo de la sala principal en un estante de varios compartimientos, la cantidad de 28 mil Bolívares en efectivo y DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanquecino de presunta droga; el Ministerio Público precalificó el hecho como de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución y ocultamiento previsto en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando medida de privación judicial de libertad, la autorización para realizar los exámenes toxicológicos y el procedimiento ordinario; la defensa adujo que las actuaciones son nulas y que el procedimiento está viciado, que a sus defendidos no le consiguieron nada; el imputado indicó que a él se lo llevaron de su casa y que los policías le pidieron dinero para dejarlo tranquilo pero no se acuerda del nombre o características de los policías; este Tribunal consideró que de las actas del expediente se puede desprender que existe evidencia de haberse cometido un hecho punible como el calificado por el ministerio público aún cuando no exista una experticia o examen previo a lo incautado, por la forma de presentación aunado al hecho que los funcionarios están capacitados para reconocer a priori si una sustancias puede ser estupefacientes o psicotrópicas o no, así mismo una presunción grave de comisión del hecho; de igual forma consideró que las actuaciones se encuentran ajustadas y no existe ningún motivo para decretar la nulidad de las mismas; y siendo que se consiguió una cantidad sustancias de presunta droga por lo que se presume la calificación del delito será la de penalidad mas grave es lo que hace presumir el peligro de fuga, procediendo a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; se ordena el procedimiento ordinario, se autoriza la realización de los exámenes toxicológicos. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Y así se decide.-

Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. DORITA FREITAS.-
EXP: 1C-7168-06.-