REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 13 de enero del 2006.-

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. GREGORIA MEDINA, del ciudadano DANIEL ROJAS DAVILA, quién estuvo asistido d su defensa ABG. PAULINA RIZZUTI, presente la víctima, ciudadano JOSE HUMBERTO GONZALEZ, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:

El Ministerio Público indicó que en fecha 12-01-06 a las 05:30 de la mañana, el ciudadano José Humberto Gonzalez salió de su casa en su vehículo taxi hacia la linea de transporte Santa Ana en el Terminal de pasajeros, llegando a la Avenida los cedros con Fuerza Aérea cerca de la estación de servicio la Rosa, vió salir a un individuo de una pensión vestido de militar pidiendo una carrera, es así que se monta en el taxi con un maletín y le pide lo lleve a su batallón en la víc hacia Mariara, cuando iba por el bloque 45 de la urbanización las Acacias, el hoy imputado abre el maletín y amenaza a la víctima de que es un asalto y lo coacciona a entregar el dinero que llevaba, se bajó del carro y el imputado se llevó el mismo, procede a hacer parte a la Policía, siendo que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional destacados en el peaje de la Encrucijada ya tienen conocimiento del vehículo solicitado y avistan en dicho lugar uno con las mismas placas, eso ya serían las 06:00 de la mañana, lo detienen e identifican a su conductor como el hoy imputado, quién en audiencia fue identificado por la víctima como la misma persona que le quitó el vehículo; el Ministerio Público precalificó el hecho como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6to ordinal 4to de la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículos Automotores, solicitando medida de privación judicial de libertad y el procedimiento ordinario; la defensa adujo que su defendido no fue y que se le otorgue medida cautelar sustitutiva; el imputado indicó que a él le prestaron ese carro y que no conoce a la víctima; este Tribunal consideró que de las actas del expediente se puede desprender que existe evidencia de haberse cometido un hecho punible como el calificado por el ministerio público, así mismo una presunción grave de comisión del hecho; de igual forma consideró que las actuaciones se encuentran ajustadas y no existe ningún motivo para decretar la nulidad de las mismas; y siendo que el delito es de gravedad hace presumir el peligro de fuga, procediendo a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; se ordena el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Y así se decide.-

Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. DORITA FREITAS.-
EXP: 1C-7171-06.-