REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 13 de enero del 2006.-
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Decimoveno del Ministerio Público, ABG. BARBARA MACCHIA, de los ciudadanos DILCIA ZAPATA y EUCARIO ZAPATA, quienes estuvieron asistidos de su defensa ABG. LISBETH BELISARIO y ABG. SANTOS CARDOZO, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:
El Ministerio Público indicó que en fecha 10-01-06 fue solicitado ante el Tribunal octavo de Control una orden de allanamiento para la dirección Barrio camejo tres, callejón Francisco farías, casa sin número visible de fachada con bloques de cemento, residencia de un ciudadano de nombre Zapata; es así que en fecha 12-01-06 proceden a hacer efectiva dicha orden de allanamiento funcionarios adscritos a la estación central del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, haciéndose acompañar de dos testigos proceden a trasladarse a la residencia cuando avistan un vehículo Fiat Miriafiori, placas AFD-467 el cual reconocen los funcionarios como de propiedad de uno de los que viven en la vivienda n cuestión, así proceden a interceptarlo identificando a su conductor como EUCARIO ZAPATA a quién le imponen sobre el allanamiento no oponiendo resistencia al mismo, se dirigen a la casa cuando tocan la puerta los funcionarios escucharon que bajaron el agua del W.C., e inmediatamente una ciudadana identificada como DILCIA ZAPATA abre la puerta, los funcionarios registran la vivienda no localizando nada adentro mas se dirigen al patio y en la tanquilla de las aguas negras localizan ocho (08) envoltorios de colores rojo y blanco contentivo en su interior de un polvo color blanco, un envoltorio azul contentivo de un polvo color blanco y uno de regular tamaño colores verde y blanco contentivo de fragmentos sólidos de una sustancia color blanca, así mismo, en la cocina localizan un colador impregnado con restos de polvo blanco y en unos gabinetes de la cocina localizan dos tijeras impregnadas de una sustancia color blanca; el Ministerio Público precalificó el hecho como de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución y ocultamiento previsto en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando medida de privación judicial de libertad, la autorización para realizar los exámenes toxicológicos y el procedimiento ordinario; la defensa adujo que las actuaciones son nulas y que el procedimiento está viciado, que a sus defendidos no le consiguieron nada, así mismo, respecto a DILCIA ZAPATA que ella no vive allí, estaba cuidando la casa ya que su familia no estaba en ese momento; ello fue ratificado por los imputados quienes indicaron que la ciudadana DILCIA ZAPATA no vive en esa vivienda y estaba allí de visita cuidando la casa ya que sus padres no estaban; este Tribunal consideró que de las actas del expediente se puede desprender que existe evidencia de haberse cometido un hecho punible como el calificado por el ministerio público aún cuando no exista una experticia o examen previo a lo incautado, por la forma de presentación aunado al hecho que los funcionarios están capacitados para reconocer a priori si una sustancias puede ser estupefacientes o psicotrópicas o no, así mismo una presunción grave de comisión del hecho; de igual forma consideró que las actuaciones se encuentran ajustadas y no existe ningún motivo para decretar la nulidad de las mismas; ahora bien, por lo que se desprende de la audiencia considera este tribunal que la ciudadana DILCIA ZAPATA no vive en el lugar por lo que mal podría tener responsabilidad en los hechos decretando a su favor la libertad plena; en cuanto al ciudadano EUCARIO ZAPATA el mismo vive en el lugar y siendo que se encontró suficientes elementos de comisión del hecho y de culpabilidad, aunado a que si bien no se tiene el pesaje total de las sustancias incautadas, no existe en el expediente prueba de que se someterá a la justicia por lo que prevalece el peligro de fuga, procediendo a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; se ordena el procedimiento ordinario, se autoriza la realización de los exámenes toxicológicos. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Se ordena la inmediata libertad a la ciudadana DILCIA ZAPATA. Y así se decide.-
Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. DORITA FREITAS.-
EXP: 1C-7173-06.-