REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 20 de enero del 2006.-

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la Fiscalía 4ta del ministerio Público del ciudadano ANGEL CUSTODIO RIVAS HERNANDEZ, estando asistidos de su defensa CINZYA DE DIFRANCESCANTONIO adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas y presente la víctima CARLOS JOSE GOMEZ VILLANUEVA, este tribunal decidió: los hechos atribuidos sucedieron en fecha 18TARDE CUANDO EL HOY IMPUTADO SE PRESENTABA ANTE LA fiscales Primera del Ministerio público a los fines de sostener entrevista con el Fiscal ya que fuera citado (así se desprende del acta policial de fecha 18-01-06 y del acta de audiencia de fecha 18-01-2006 levantada a las 11:20 de la mañana por la misma fiscalía), y es cuando los funcionarios policiales proceden a ejecutar la orden de aprehensión que fuera dictada en contra del referido por el juzgado Décimo de Control en fecha 15-09-2004 a solicitud de la referida fiscalía; el Ministerio público calificó los hechos como ESTAFA y solicitó se mantenga la medida de privación judicial de libertad; observó este decisor en la audiencia celebrada que el hoy imputado compareció en reiteradas ocasiones al ministerio público, de hecho, posteriormente a la fecha de la orden de aprehensión, igualmente, la hoy víctima revisaba constantemente dicha causa y pudo percatarse de la orden de aprehensión que en la misma reposaba, aún así hizo firmar al imputado un documento redactado por su abogado IRALENE COVA en donde lo instan a pagar la deuda que tiene el imputado con la víctima y en caso de no hacerlo “se continuará con el procedimiento llevado ante la fiscalía primera de la Circunscripción judicial del estado Aragua, haciendo efectiva la orden de aprehensión que existe en su contra dictada por el juzgado Décimo…”, es por lo que observa este decisor que después de dictada la orden no se realizó ninguna actividad para ejecutarla al punto que la víctima utiliza dicha orden para obligar a un pago, situación esta que considera este decisor como irregular y que debe investigar el ministerio público, así mismo, el imputado se presentó por sus propios medios por lo que no aparece demostrado el peligro de fuga desvaneciéndose el mismo, siendo que es lo que debe este tribunal tomar en cuenta ya que el juez Décimo de Control al momento de dictar dicha orden de aprehensión debió analizar la existencia del hecho y la evidencia de participación del imputado, ello así es por lo que este tribunal procede a dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del compromiso de presentarse ante este Tribunal o ante la Fiscalía las veces que sea requerido conforme al ordinal 9no del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Se declara la inmediata libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio público. Se acuerda el procedimiento ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público y la REMISION DE LAS ACTUACIONES. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA FREITAS.-
Exp: 1C-7186-06.-