REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 17 de enero del 2006.-

EXPEDIENTE: 1C-6495-05
JUEZA: ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. ARQUIMEDES ROMERO
ACUSADOS: ANA BEATRIZ GUZMAN CABRERA y
JONATHAN ORLANDO RUIZ PARRA
DEFENSA: ABG. WILMER MENDEZ CAMPOS
MINISTERIO PUBLICO: ABG. EVELICE LOAIZA. FISCAL 3RO.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION HECHOS

Realizada como fuera en esta misma fecha audiencia preliminar, oídas las partes, y admitido libre y voluntariamente por los acusados los hechos imputados por el Ministerio Público, este tribunal dictó SENTENCIA CONDENATORIA previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Los hechos objeto del proceso seguido a los ciudadanos ANA BEATRIZ GUZMAN CABRERA y JONATHAN ORLANDO RUIZ PARRA, consisten en que en fecha 04-09-2005 aproximadamente a las 09:00 de la noche cuando la hoy víctima, ciudadano PIÑERO CHAVEZ JAIME ANTONIO, conducía su vehículo taxi y les hizo una carrera a los acusados, y a la altura d Santa Eduvigis de esta ciudad de Maracay, el acusado agarró por el cuello a la victima como estrangulándolo mientras la acusada aprovechó para registrarle los bolsillos, quitarle el dinero y agarrar el radio frontal del carro, salen huyendo del lugar y son detenidos inmediatamente por funcionarios adscritos a la Comisaría la pedrera del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua incautándoles el reproductor del vehículo; el Misterio Público calificó el hecho cometido por JONATHAN ORLANDO RUIZ como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION conforme al artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código penal y a la ciudadana ANA BEATRIZ GUZMAN CABRERA como ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN COMPLICIDAD conforme al artículo 455 en relación con el artículo 80 y 84 ordinal 1ro todos del Código penal el cual comparte este juzgador.-

El Ministerio Público presentó como medios de prueba testimoniales de la víctima JAIME ANTONIO PIÑERO CHAVEZ, así como de los funcionarios LIEBANO FREDDY y PINTO RONY quienes aprehendieron a los acusados; y como experto al Lic. FRANCIS HERRERA quién practicó experticia al objeto recuperado.-

SEGUNDO

A los fines de calcular la penalidad al ciudadano JONATHAN ORLANDO RUIZ PARRA este tribunal señala que el delito de ROBO SIMPLE tiene una penalidad de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo que debe aplicarse el término medio conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código penal la pena sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien, el acusado indica ser la primera vez que se encuentra detenido no existiendo en actas del expediente constancia de poseer registros policiales o antecedentes penales lo que demuestra la buena conducta predelictual considerada por este decisor como circunstancia atenuante a la luz del artículo 74 ordinal 4to ejusdem, por lo que se rebajará al límite inferior siendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; ahora, el delito es en grado de frustración por lo que conforme al artículo 82 del Código penal debe rebajarse un tercio de la pena quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por haber admitido los hechos debe aplicarse la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que será solo de un tercio si el delito reviste violencia contra las personas y el que aquí se le acusó tiene esa característica, por lo que la pena definitiva será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, igualmente se condenará a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber: la interdicción civil durante la pena; la inhabilitación político mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta.-

En cuanto a la ciudadana ANA BEATRIZ GUZMAN CABRERA, la misma ha sido acusada de cometer el delito de ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN COMPLICIDAD conforme al artículo 455 en relación con el artículo 80 y 84 ordinales 1ro todos del Código penal; el delito de ROBO SIMPLE tiene una penalidad de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo que debe aplicarse el término medio conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código penal la pena sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien, la acusada indica ser la primera vez que se encuentra detenida no existiendo en actas del expediente constancia de poseer registros policiales o antecedentes penales lo que demuestra la buena conducta predelictual considerada por este decisor como circunstancia atenuante a la luz del artículo 74 ordinal 4to ejusdem, por lo que se rebajará al límite inferior siendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; ahora, el delito es en grado de frustración por lo que conforme al artículo 82 del Código penal debe rebajarse un tercio de la pena quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; en virtud de operar la complicidad del artículo 84 ordinal 1ro del Código penal, ha de rebajarse la mitad, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION; por haber admitido los hechos debe aplicarse la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que será solo de un tercio si el delito reviste violencia contra las personas y el que aquí se le acusó tiene esa característica, por lo que la pena definitiva será de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, igualmente se condenará a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber: la interdicción civil durante la pena; la inhabilitación político mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta.-


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta decisión en los siguientes términos: 1) CONDENA a los ciudadanos JONATHAN ORLANDO ORTIZ PARRA, C.I. Nro. V-14.882.882, nacido de Maracay estado Aragua, en fecha 29-09-1978, soltera, obrera y residenciada en Barrio la Pedrera, primer Callejón, las Brisas, Nro. 29, Maracay, estado Aragua a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION conforme al artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código penal; 2) CONDENA a la ciudadana ANA BEATRIZ GUZMAN CABRERA, c.i. Nro. V-16.407.164, nacida en Maracay, estado Aragua, en fecha 01-01-1982, del hogar, soltera y residenciada en Barrio la Pedrera, Primer Callejón, Las Brisas, Nro. 29, Maracay, estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal por la comisión del delito ROBO SIMPLE FRUSTRADO EN COMPLICIDAD conforme al artículo 455 en relación con el artículo 80 y 84 ordinales 1ro todos del Código pena en perjuicio del ciudadano PIÑERO CHAVEZ JAIME, ello por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado por quedar la pena en una cantidad por la cual puede inmediatamente acceder a un beneficio en etapa de ejecución.-

Regístrese, Diarícese la presente decisión quedando publicada en la misma fecha de la audiencia por lo que las partes quedan notificadas. Remítase en su oportunidad al Juez de Ejecución que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-6495-05.-