REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 18 DE ENERO DEL 2006.

Celebrada como ha sido audiencia preliminar en el día de hoy, y decidido como fuera la admisión de la acusación y orden de Enjuiciamiento al ciudadano JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, corresponde a este tribunal, conforme a las estipulaciones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO: JOSE ALBERTO CASTILLO GOMEZ, venezolano, nacido en la Victoria, estado Aragua, el 10-12-1984, de 21 años de edad, carpintero, residenciado en Urbanización José Félix Ribas Avenida Cuarta, Nro. 28, Maracay, estado Aragua, titular de la C.I. Nro. V-18.851.208.-

2.- HECHOS A PROBAR EN JUICIO ORAL: Los hechos acogidos por el tribunal fueron los acusados por el Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 02-08-2004 aproximadamente a las 04:30 de la tarde, la víctima, ciudadana JONEYLI AGUDO, caminaba por la Avenida Bolívar, a la altura del Comando Logístico Militar cuando la intercepta el acusado JOSE ALBERTO CASTILLO, la agarra por el cuello y la amenaza con un pico de botella conminándola a seguir caminando, es cuando comienza a bajarla por un puente que se encuentra en las adyacencias, allí se encontraban botellas de vidrio, las partió y empuja a la víctima hacia unos cartones que se encontraban en el lugar, allí le quita la blusa y el sostén a la fuerza, así mismo el resto de la ropa y la obliga a sostener relaciones sexuales, es así que el acusado culmina su acción toma el reloj de la víctima y sus sandalias y se retiró corriendo del lugar; el Ministerio público calificó el hecho como VIOLACION, previsto en el artículo 375 del Código penal; así mismo consideró que se encontraba probado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 Ejusdem; este Tribunal consideró que de las actuaciones tanto narradas, y de las existentes en el expediente, hay suficientes elementos como para determinar la comisión del delito de Violación; ahora bien, en cuanto al delito de Robo, solo existe el dicho de la víctima que le quitaran sus pertenencias pero al acusado no se le incautó nada de ello al momento de su detención, ni siquiera cercano, por lo que elementos para ello no son suficientes por lo que procede a sobreseer la causa conforme al ordinal 1ro del artículo 318 del Código orgánico procesal penal en al no poderse imputar el delito de ROBO al acusado; ahora bien, SI ADMITE LA ACUSACION FISCAL POR EL DELITO DE VIOLACION en contra del acusado; quedando así PARCIALMENTE ADMITIDA LA ACUSACION FISCAL.-

3.- PRUEBAS: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al ser pertinentes y necesarias, a saber: declaración testifical de los ciudadanos JONEILY MAILE AGUDO, testigo presenciad del hecho; de los funcionarios DOUGLAS SOLORZANO, EINER ESCOBAR y ADERSO COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas y realizaron diligencias de investigación; declaración de la ciudadana GOMEZ CONTRERAS NORMA quién tiene conocimiento de los hechos; EXPERTO: DR. GERMAN OVIEDO, quién practicó examen médico forense a la víctima; JOSE ZOBEL y MARTHA CASAÑAS, quienes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; y de los Doctores WILLIAM MORENO y MARIA LUISA ZACCAGNINI quienes realizaron examen psiquiátrico y psicológico a la víctima; de las documentales solo se admite el reconocimiento en rueda de individuos ya que la misma encuadra en las previsiones del artículo 339 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la experticia de reconocimiento legal e informe psiquiátrico y psicológico no se admiten para su sola lectura ya que sus realizadores han sido admitidos para declarar sobre ellos.-

4.- Se acuerda que el acusado continúe bajo la medida de privación judicial de libertad.-

5.- Se ordena abrir juicio oral y público; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio; se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, previa certificación del cómputo de las audiencias transcurridas para ejercer los recursos pertinentes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-5017-04.-