REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 20 de enero del 2006.-

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Decimoveno del Ministerio Público, ABG. BARBARA MACCHIA, del ciudadano ARANA YORDI JOSE quienes estuvieron asistidos de su defensa ABG. YANETH DI GREGORIO, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:

El Ministerio Público indicó que en fecha 18-01-06 fue solicitado ante el Tribunal Sexto de Control una orden de allanamiento para la dirección Barrio Río Blanco I, sector Doña Paula, vereda las Amapolas, Nro. 156-A, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua, residencia del ciudadano llamado EL YORDI, es así que en fecha 19-01-06 proceden a hacer efectiva dicha orden de allanamiento funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, haciéndose acompañar de dos testigos proceden a trasladarse a la residencia antes señalado ubicando en la misma al hoy imputado ARANA YORDI JOSE quién se identificó como tal encontrándose solo en dicha vivienda, al entrar los funcionarios comenzaron a revisar y en la sala en un hueco en la pared muy cerca de la puerta de entrada localizaron la cantidad d SETENTA Y UN (71) envoltorios de material sintético color azul, atado en uno de sus extremos por un trozo de hilo, contentivo a su vez en su interior de una sustancia blanquecinaza de presunta droga; el Ministerio Público precalificó el hecho como de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución y ocultamiento previsto en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, solicitando medida de privación judicial de libertad, la autorización para realizar los exámenes toxicológicos y el procedimiento ordinario; la defensa adujo que las actuaciones son nulas y que el procedimiento está viciado, que a sus defendidos no le consiguieron nada; este Tribunal consideró que de las actas del expediente se puede desprender que existe evidencia de haberse cometido un hecho punible como el calificado por el ministerio público aún cuando no exista una experticia o examen previo a lo incautado, por la forma de presentación aunado al hecho que los funcionarios están capacitados para reconocer a priori si una sustancias puede ser estupefacientes o psicotrópicas o no, así mismo una presunción grave de comisión del hecho; de igual forma consideró que las actuaciones se encuentran ajustadas y no existe ningún motivo para decretar la nulidad de las mismas; y siendo que se consiguió una cantidad sustancias de presunta droga por lo que se presume la calificación del delito será la de penalidad mas grave es lo que hace presumir el peligro de fuga, procediendo a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; se ordena el procedimiento ordinario, se autoriza la realización de los exámenes toxicológicos. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Y así se decide.-

Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. DORITA FREITAS.-
EXP: 1C-7179-06.-