REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 26 de enero del 2006.-

Iniciada como ha sido audiencia preliminar el día 16-01-2006, continuada y culminada en el día de hoy, y decidido como fuera la admisión de la acusación Fiscal y orden de Enjuiciamiento al ciudadano ELIAS JESUS HABBABE MOUBAYED, corresponde a este tribunal, conforme a las estipulaciones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

1.- Como punto previo este Tribunal aclaró que la audiencia preliminar que se celebrará es una nueva y no la continuación de las ya iniciadas ante el Tribunal Octavo de Control, efectivamente, si bien ante el referido Juzgado esta audiencia se había hincado, así mismo suspendido a los fines que la Fiscalía rectificara el escrito de acusación, y que al celebrar la continuación de dicha audiencia la ciudadana Jueza fue removida de su cargo no pudiendo concluirla, no es menos cierto que se interrumpió la inmediación y la consecuencia lógica es la realización de una nueva audiencia y como tal fue convocada señalándose así en el auto de fecha 26-09-2005 dictado por este Tribunal.-

2.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO: ELIAS JESUS KABBABE MOUBAYED, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.082.697, soltero, estudiante, residenciado en Avenida Bolívar, cruce con Libertad, Residencias Amiramar, piso 09, apartamento 09-B, Maracay, estado Aragua.-

2.- HECHOS A PROBAR EN JUICIO ORAL: Los hechos acogidos por el tribunal fueron los acusados por el Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 06-08-2003 aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando las víctimas KERLING ROSARIO RODRIGUEZ de SANCHEZ y RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ se trasladaban en el vehículo de estos Honda, accord, tipo sedán color blanco, sin placas, conducido por la primera nombrada estando igualmente con ellos su menor hijo cuya identificación se omite, circulando por la prolongación de la avenida Casanova Godoy con dirección hacia Turmero, circulaban vehículos por todos los canales y es cuando el vehículo Chevrolet Corsa, año 2000 color azul conducido por el hoy acusado ELIAS JESUS KABBABE circulaba por el hombrillo a alta velocidad colisionando por la parte trasera al de las víctimas antes referidas lo que provocó se volteara y quedaran lesionados dichas personas, la ciudadana KERLING ROSARIO RODRIGUEZ de SANCHEZ presentó en principio contusión en codos, síndrome de latigazo que se agudizó posteriormente concediéndole 18 días de tiempo de curación; a RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ quién pr4esentó múltiples traumatismos en cabeza y cuero cabelludo que ameritaron diez días de curación y al menor herida contusa en la región parietal que ameritaron 06 días de curación y dos (02) de incapacidad; el Ministerio Público calificó el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto en el artículo 422 ordinal 1ro en concordancia con el artículo 415 del Código penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto en el artículo 422 ordinal 2do en concordancia con el artículo 417 del Código penal; calificación esta que acogió el Tribunal, ya que de las actuaciones que acompañan el escrito de acusación aunado al contenido del mismo se puede apreciar que existen suficientes elementos para atribuir el hecho al hoy acusado, así mismo, su acción fue desplegar una conducta negligente en la conducción del vehículo que conllevó a colisionar otro conducido y tripulado por las hoy víctimas quienes sufrieron las lesiones ya descritas a consecuencia del comportamiento del acusado.-

En audiencia la representación de la víctima, ABG. SANTOS CARDOZO hizo uso de la palabra aduciendo que se adherían a las motivaciones de la acusación fiscal; aunque este Tribunal le dio derecho de palabra a la víctima y a sus abogados asistentes, no es menos cierto que decidió la participación de los mismos en el debate oral será el de víctima mas no tendrán cualidad de querellante, de acusador particular ni de acusador adherente, pues si bien como indicó el abogado, presentaron querella en la etapa de investigación, no es menos cierto que nunca presentaron una acusación propia, tampoco presentaron una solicitud de adhesión a la acusación fiscal en el tiempo establecido por la Ley por lo que tal carácter no pueden tener en el juicio.-

3.- La defensa ratificó el escrito presentado en oportunidad legal ante el Tribunal octavo de Control en donde opuso excepciones al escrito de acusación fiscal, así este Juzgador, en el inicio de la audiencia oral decidió:

3.1. La defensa adujo que la acción se encuentra prescrita ya que los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES aparte de una pena de arresto y de prisión respectivamente que prevé, también indica una multa la cual la primera es de cincuenta y quinientos Bolívares y para la segunda de ciento cincuenta y mil quinientos Bolívares y conforme al ordinal 6to del artículo 108 del Código penal, para multas mayores de ciento cincuenta Bolívares la acción prescribe en UN AÑO y han transcurrido mas de ese tiempo desde que se cometió el hecho hasta el día de inicio de la audiencia por lo que solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 28 ordinal.-

Respecto a este punto este Tribunal consideró que, efectivamente ambos delitos prevén multas, mas sin embargo prevén igualmente tiempos de arresto y penas de prisión para el caso de las LESIONES CULPOSAS GRAVES las cuales tienen una penalidad más alta; el ordinal 6to del artículo 108 del Código penal prescribe las multas de esas cantidades al año pero SOLO SI EL HECHO ACARREARE UNA MULTA, y en el presente caso, los hechos no solo acarrean multa sino arresto y penas de prisión por lo que la multa no se encuentra como una penalidad solitaria sino en conjunto con las otras, aunque de manera optativa ya que es arresto/ prisión “O” multa, pero no exclusivamente una multa; así mismo, tomando en cuenta que estamos ante un concurso ideal de delitos ya que con un mismo hecho ( el conducir negligentemente el vehículo y colisionar otro) se produjeron varios acciones o hechos punibles conforme al artículo 98 del Código penal, el delito mas graves arropa al mas leve, en este caso, las LESIONES CULPOSAS GRAVEZ cuya penalidad es de uno a doce meses y conforme al ordinal 5to del artículo 108 del Código penal prescribirá a los tres años, siendo que el hecho ocurre el 06-08-2003 y hasta la fecha no han transcurrido el tiempo señalado, por lo que NO SE ENCUENTRA LA ACCION PRESCRITA, DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA.-

3.2.- La defensa opuso igualmente la excepción opuesta en el artículo 28 ordinal 1ro, ordinal 4to, literales “c”, “e” y “f”, de LA ACCION NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY, ya que:

3.2.1. La acusación es defectuosa al no contener una narración precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado ya que omite importantes elementos que se desprendes de las propias actuaciones realizadas por los investigadores y si ello hubiese sido y tomado en cuenta se desprendería que el imputado no llegó a golpear el vehículo de las hoy victimas; no se tomó en cuenta que pudo haber hecho de la víctima ya que esta venía a exceso de velocidad, que el vehículo de la víctima no fue impactado por el de su representado y que se suscitó otro hecho que una de las víctimas quién es militar activo hizo uso de su arma de reglamento de forma indebida; en cuanto a esta excepción el Tribunal consideró que, efectivamente la acusación es pobre en cuanto a la narración de los hechos, no señala en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley del acusado ni describe exactamente como fue su comportamiento, por lo que aunque la defensa no encuadró esta excepción en el literal “i” numeral 4to del artículo 28 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consideró el Tribunal que la falta de precisión en la narración de los hechos constituye la excepción contenida en el mismo y no en los “c”, “e” y “f” que señaló la defensa, mas sin embargo ello, declaró CON LUGAR la misma ordenando al Ministerio público subsane y realice una mejor narración de los mismos; en este sentido la representante fiscal presentó escrito de acusación subsanando la narrativa de los hechos en donde se señala de forma precisa la participación del acusado por lo que este tribunal se encuentra conforme con dicha subsanación siendo que la defensa no estuvo de acuerdo con la misma ya que consideraba adolecía del mismo defecto mas para este Tribunal se entendía siendo clara y precisa.-

3.2.2. La acusación es defectuosa ya que carece en absoluto de elementos de convicción, la misma debería contener los supuestos de los fundamentos de imputación y los supuestos de los elementos de convicción, y que el Ministerio público se limita a enunciar actuaciones que se practicaron y no extrae el convencimiento de las mismas, indica que se observa como se omite en el escrito acusatorio importantes actuaciones contentivas de elementos que favorecerían a su defendido, como las actuaciones de tránsito, así mismo, confunde como si fuera una misma cosa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivan la imputación.-

3.2.3. La acusación es defectuosa ya que el Ministerio público confunde como si se tratara de una misma cosa, los elementos de convicción con los fundamentos de la imputación; aduce que el Ministerio público en el Capitulo IV del escrito acusatorio relacionado a los fundamentos de la acusación lo que hace es una enumeración de las actuaciones policiales y fiscales; no se hizo por el Ministerio Público ningún estudio detallado y preciso de los hechos y dicha enumeración no puede considerarse como la exigencia legal de contener los elementos de convicción a que se contrae la norma del artículo 326.-

En cuanto a estas dos últimas excepciones este Tribunal consideró que es criterio del decisor el escrito de acusación es una unidad, de su sola lectura debe desprenderse lo que el legislador requirió para su conformación; no es que debe el escrito estar sistematizado por capítulos cada uno contentivo de los ordinales a que se refiere el artículo 326 del Código orgánico procesal penal; en este caso en particular, una vez subsanado la narración de los hechos, este tribunal observó que el escrit9o de acusación es totalmente entendible, pues el Ministerio público señala de que elementos funda la convicción primero que el hecho se cometió y segundo, que el acusado es el autor del hecho, siendo que además en la calificación jurídica refuerza como fue el comportamiento del mismo, es por ello que considera debe declararse SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa antes señaladas; así mismo es dable acotar que, la defensa aduce que el Ministerio público no tomó en cuenta circunstancias que pudieran favorecer a su defendido, así como que el vehículo de su representado no chocó al de las víctimas, igualmente que estas últimas iban a alta velocidad, esas circunstancias se pueden determinar en el juicio oral al momento del interrogatorio de los testigos y expertos y de allí sacar la conclusión respectiva por lo que es evidente que estamos ante un caso que debe ser debatido en juicio oral y público.-


4.- PRUEBAS: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al ser pertinentes y necesarias, a saber: declaración testifical de los funcionarios ROMER ARMENTA y PEDRO MARCHENA; la de los expertos CARLOS BETANCOURT, Dr. DANIEL FERNANDEZ y DR. PEDRO GUZMAN DURAN y WILLIAM RODRIGUEZ ZABALA a los fines de deponer sobre las experticias y exámenes realizados por los mismos; de los ciudadanos RUPERTO CHIQUINQUIRA SANCHEZ, KERLING ROSARIO RODRIGUEZ, testigos presenciales del hecho.-

De las pruebas de la defensa, se ADMITEN por ser pertinentes y necesarias: Inspección ocular a realizarse en el sitio del suceso por el Juez de Juicio y declaraciones en calidad de testigos de los ciudadanos JORGE CHAD, MIGUEL TOBGI y RAUL RODRIGUEZ testigos presenciales del hecho.-

En cuanto a la lectura como prueba documental del croquis del accidente, este Tribunal no lo admite como tal, es decir para su lectura, pues no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 330 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, mas sin embargo debe permitirse su exhibición en juicio a los fines de ilustrar a los testigos en el momento de declarar; en cuanto a la prueba de reconstrucción de los hechos, este Tribunal entiende la libertad de pruebas que prevé nuestro sistema procesal penal, mas sin embargo, considera innecesaria e impertinente la misma ya que en el juicio se oirán a los testigos quienes serán interrogados, así mismo, se realizará una inspección ocular en el sitio siendo que una reconstrucción de los hechos, aparte de requerir la presencia de los testigos quienes deben deponer en el sitio por lo que sería un segundo interrogatorio, implica que el acusado declare siendo que no está obligado a hacerlo, e implica ir al sitio del suceso y recrear los hechos siendo ello peligroso ya que estamos hablando de una avenida de alta circulación de vehículos teniendo que reproducir un accidente de tránsito, por lo que declara SIN LUGAR dicha solicitud.-

En cuanto a la reproducción del juicio el mismo se acuerda siendo que el juez de Juicio preverá la forma de dicho registro; del registro de la audiencia preliminar este Tribunal lo considera inoficioso ya que en la misma no se evacuan testigos sino se debaten cuestiones de derecho.-

5.- En cuanto a las pruebas presentada por la víctima, este Tribunal consideró que la misma no se constituyó en acusador particular, tampoco se adhirió a la acusación fiscal, solamente presentó una querella, ello fue en la etapa investigativa por lo que para tener la cualidad de acusador debía presentar una propia o una adhesión a la acusación fiscal lo que en este caso no sucedió, es por lo que al no tener la cualidad de parte no se pueden admitir en esta etapa las pruebas solicitados aunado al hecho que son extemporáneas, ello dejando claro que aún la misma tiene otros derechos dados por la Ley por solo la cualidad de víctima.-

6- Se acuerda que el acusado continúe con el estado de libertad que hasta la fecha ha sido objeto.-

7.- Se ordena abrir juicio oral y público; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio; se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, previa certificación del cómputo de las audiencias transcurridas para ejercer los recursos pertinentes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-6522-04.-