REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 30 DE ENERO DEL 2006.
Celebrada como ha sido audiencia preliminar en el día de hoy, y decidido como fuera la admisión de la acusación Fiscal y la Acusación Particular de la Víctima teniendo el carácter de querellante en el juicio y la orden de Enjuiciamiento al ciudadano EDUARD OMAR GALARRAGA CONTRERAS, corresponde a este tribunal, conforme a las estipulaciones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO: EDUAR OMAR GALARRAGA CONTRERAS, venezolano, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.472.921, residenciado en Urbanización los samanes, Urbanización la Mulera, calle 5, Nro. 223, Maracay, estado Aragua.-
2.- HECHOS A PROBAR EN JUICIO ORAL: Los hechos acogidos por el tribunal fueron los acusados por el Ministerio Público y el acusador particular, los cuales ocurrieron en fecha 02-05-2005 aproximadamente a las 10:00 de la noche cuando la hoy víctima, ciudadano RAFAEL ANTONIO BRICEÑO ARAUJO conducía su vehículo bicicleta por la Avenida Universidad, vía el Limón, Maracay, estado Aragua y fuera colisionado por un vehículo camioneta Chevrolet Blazer, conducida por el ciudadano EDUAR OMAR GALARRAGA CONTRERAS, golpeando a la bicicleta saliendo disparado el conductor RAFAEL BRICEÑO quién falleciera a consecuencia de politraumatismos en accidente vial tal como lo señala el protocolo de autopsia; tal hecho lo calificó el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código penal.-
El acusador privado igualmente señaló los hechos antes narrados mas sin embargo calificó el mismo como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 412 del Código penal vigente; este decisor consideró que los hechos acusados encuadran en el tipo penal solicitado por el Ministerio público como es HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto en el artículo 409 del Código penal, pues es cierto que existen personas que cometen abusos al conducir vehículos automotores pero ello no quiere decir que salen con la firme disposición de lesionar o matar a otra, es reiterado considerar que los accidentes de tránsito se ocasionan por negligencia en el conducir, en la inobservancia de las leyes o reglamentos o la impericia de la conducción, pero no con la firme intención de ocasionar ese daño; para que exista un homicidio preterintencional primero debe existir la intención de hacer el daño, aquí, el daño no es intencional, es de tipo culposo.
3.- La defensa en su oportunidad legal, presento oposición a la admisión de la acusación promoviendo excepciones a la misma; en este sentido, opuso la excepción contenida en el numeral 4to, literal i del artículo 28 del Código orgánico procesal penal ya que el poder otorgado por el accionante a su abogado no contiene los señalamientos completos de la persona a acusar, así mismo, del hecho punible que se trata, siendo ello un requisito indispensable , por lo que procede la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA; en este sentido consideró este tribunal que, el ciudadano RAFAEL JOSE BRICEÑO GRATERO, en fecha 05-09-05 ante la Notaría Pública Primera de Maracay, otorgó poder al abogado VICENTE PAUL GARCIA NUÑEZ, a los fines que presentara acusación en contra del ciudadano EDUAR OMAR GALARRAGA por el delito de HOMICIDIO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, considera este decisor que dicho poder es suficientemente explicativo, y el mismo señala el objeto del mismo, el cual es presentar una acusación en contra de Eduar Galárraga por el delito de Homicidio en accidente de tránsito, es específico y si a ello aunamos que efectivamente se presentó acusación en contra del referido por el delito de Homicidio hemos de concluir que dicho poder no presente dificultad alguna por lo que debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA; En segundo lugar, la defensa opone la excepción contenida en el mismo artículo 28, numeral 4to literal i ya señalado ya que tanto el escrito de acusación fiscal como el particular de la víctima no señalan de forma clara, precisa y detallada las circunstancias del hecho, pues omiten en la misma que al momento de realizarle a la víctima la autopsia médico legal, se le apreció BAJO ALCOHOLICO MODERADO por lo que el accidente se produjo por culpa de la misma y si eso se hubiese observado, la decisión consecuente era la de sobreseer la causa; este Tribunal consideró que dicho alegato no encuadra dentro de la falta de requisitos formales para intentar la acusación, ello mas bien es un alegato de defensa de carácter de fondo, pues está justificando la acción de su defendido aduciendo que la víctima no fue precavida y que debido al baho alcohólico fue que se produjo el accidente, eso tiene que discutirse en un juicio oral, preguntándole al médico forense sobre dicha circunstancia y observando la posición de los vehículos, llegando a las respectivas conclusiones una vez interrogado los testigos, por lo que debe en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA.-
En plena audiencia preliminar, la defensa opuso una excepción la cual no se encontraba en el escrito contentivo de la misma, ella fue que no se conoce la cualidad de la víctima que otorgó el poder y que conllevara a presentar la ulterior acusación particular, valiéndose de un auto que dictara este Tribunal en fecha 14-10-2005 por la juez en su momento ABG. Francia Lara donde señaló que el ciudadano Abg. Vicente García en su cualidad de “Querellante” no demuestra la condición de víctima de su representado Rafael Briceño Graterol, señalando que el escrito presentado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 292 del Código orgánico procesal penal; en tal sentido consideró este Tribunal que dicha alegación es extemporánea primeramente pues se hace en plena audiencia preliminar por lo que debe DECLARARSE SIN LUGAR; segundo, aunque no entiende las razones que llevaron a la juez dictar dicho auto, considera que el mismo debe ser nulo conforme a las estipulaciones del artículo 190 y 191 del Código orgánico procesal penal pues vulnera el derecho a la defensa, ya que primero confunde el escrito de acusación privada con una querella particular indicando además que el mismo no reúne los requisitos de ley siendo que tal pronunciamiento debe hacerse es en audiencia preliminar y es allí que en todo caso revisando los escritos que no reúnan los requisitos de ley y si es de los que se pueden rectificar, se ordenará hacerlo, pero no antes como se hizo ya que confunde a las partes con un procedimiento inexistente vulnerando así el derecho a la defensa de todas ellas intervinientes en el proceso, por lo que debe tener carácter de nulidad absoluta conforme al artículo 195 ejusdem.-
4.- PRUEBAS: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al ser pertinentes y necesarias, a saber: declaración de los expertos Dr. DANIEL FERNANDEZ DURAN a los fines de deponer sobre las experticias y exámenes realizados por el mismo; funcionarios NESTOR IZQUIER, CARLOS BETANCOURT y ALIRIO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Transito Terrestre quienes levantaron el sitio del accidente.
Tanto la autopsia medico legal, como el reporte del accidente y acta de avalúo del vehículo, solo se admitirán para ser ratificadas por sus realizadores quienes fueron propuestos como testigos y admitidos.-
De las pruebas de la defensa no se admite para ser expuesto en juicio oral las fotografías realizadas en el lugar del accidente propuesto por el acusador privado en virtud de ser presentadas de forma extemporáneas, es decir, en el día de hoy en la audiencia; así mismo no se admiten para su lectura oficio Nro. 145, reporte de accidente, acta de notificación de derechos del acusado, acta de traslado de cadáver, oficio de notificación del traslado del detenido, orden de depósito del vehículo y croquis del accidente, ya que los mismos no cumplen las estipulaciones de la prueba anticipada tal como señala el artículo 339 del Código orgánico procesal penal, en todo caso, pueden ser ratificados y explicados por los realizadores de dichas actuaciones; en cuanto a los testigos ofrecidos por el acusador privado son los mismos ofrecidos por el Ministerio Público.-
En cuanto a las pruebas de la defensa SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESRAIAS y testigos del hecho, las declaraciones de los ciudadanos YOSMAN ENRIQUE BALLEN VERA, CARLOS ALFREDO HERNANDEZ MEJIAS y ARTURO ALEJANDRO BRATT DE BASTOS.-
5.- Se acuerda que el acusado continúe con el estado de libertad que hasta la fecha ha sido objeto.-
6.- Se ordena abrir juicio oral y público; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio; se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, previa certificación del cómputo de las audiencias transcurridas para ejercer los recursos pertinentes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-6518-05.-