REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2006
195° y 146
Expediente Nº 14013
(Procedente del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
PARTE ACTORA: LEONEL ANTONIO COLMENARES ARROYO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº 13.484.783.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO PONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.913.
PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A (antes COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre del año 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las Sociedades Mercantiles C.A EMBOTELLADORA ANTIMANO; EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A; EMBOTELLADORA BARINAS, S.A; C.A EMBOTELLADORA CARACAS; EMBOTELLADORA CARONI, S.A; C.A EMBOTELLADORA CORO; GASEOSAS ORIENTALES, S.A; EMBOTELLADORA GUARICO, S.A; EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A; HIT DE VENEZUELA, S.A; EMBOTELLADORA LA PERLA, S.A; C.A EMBOTELLADORA LARA; EMBOTELLADORA MATURIN, S.A; C.A EMBOTELLADORA NACIONAL; EMBOTELLADORA ORINOCO, S.A; C.A EMBOTELLADORA TACHIRA; C.A EMBOTELLADORA VALERA; las cuales fueron extinguida sin necesidad de liquidación por absorción con PANAMCO DE VENEZUELA; S.A, fusiones que surtieron sus efectos legales a partir del 31 de Octubre de 1.999,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA FIGLIUOLA, ALFREDO RODRIGUEZ; EDUARDO DELSOL, y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 26.230, 35.497, 24.219 y 53.795, respectivamente.-.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el Abogado ROBERTO PONTE GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEONEL ANTONIO COLMENARES ARROYO, contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, en fecha 18 de Julio de 2001, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, la presente demanda fue admitida en fecha 18 de Septiembre de 2001, por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa ala folio 35 diligencia mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, se da por citada en el presente procedimiento, y en fecha 30 de Abril de 2002, siendo la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada opone cuestiones previas los ordinales 1° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas las mismas por sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, y en la cual fueron declaradas Sin Lugar, y a su vez se fijó la oportunidad para contestar la demanda, y es en fecha 07 de Agosto de 2002, que la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes hicieron uso del derecho de promoción de prueba siendo admitidas las de la parte demandada y negadas por extemporáneas las de la parte actora por autos separados de fecha 26 de Septiembre de 2002, de igual forma se deja expresa constancia que la parte Actora consignó escrito de informes, tal y como consta a los folios 214 al 220, en forma extemporánea. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 25 de Enero del 2005, ambas partes se dieron por notificada de dicho avocamiento, vencido como se encontraba el lapso en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las parte ejercieran recurso, sin que hiciera uso del mismo, se fijó el Acto de informe Orales y por acta de fecha 25 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte Actora. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la Representación Judicial de la parte actora que su representado se desempeñaba y se identificaba como repartidor de refresco y vestía uniforme distinguido con el logotipo del la marca del producto en un camión distribuidor identificado con el símbolo de COCA-COLA, suministrando exclusivamente diversos productos de la misma marca pertenecientes a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A; durante aproximadamente 12 años. Que su ultimo salario mensual devengado fue de Bs. 120.000,00 mensuales, que su horario de labores estaba comprendido desde las 6:00 a.m y las 3:00 p.m. Que las labore realizadas las desempeñaba en las distintas rutas asignadas. Que en día 08 de Noviembre de 1.999, el demandante se traslado a su lugar de trabajo para comenzar sus labores diarias en compañía del conductor, ciudadano Carlos Mende, dirigiéndose con el camión cargado de refresco en la ruta hacia el mercado Unicasa, ubicado en el Centro Comercial de la urbanización Cumbre de Curumo, en la Avenida Lago de Maracaibo. Que una vez encontrándose en el mencionado mercado también llegó una gandola y por órdenes de los encargados de seguridad esperaron que le descargaran la mercancía, luego le ordenaron que bajaran las cajas de refresco y que con la carretilla lo introdujera al ascensor de carga y lo dejara en el depósito. Que su representado llamó al ascensor de carga que se encontraba en el piso 2, para que bajara al sótano, y que colocó la mercancía en el ascensor y mando el ascensor al piso 3, y el subió por la escalera y cuanto quiso intentar sacar los refresco en dirección al deposito, venia el ascensor bajando y lo atrapo con la carretilla recibiendo un golpe en la cabeza causada por la plataforma estructura base soporte del ascensor y con la misma carretilla, ocasionándole graves lesiones en el cráneo, con trauma severos e igualmente desprendimiento de gran parte de la piel y de cuero cabelludo con fracturas múltiples de la mandíbula superior, como inferior y perdida de una parte de la dentadura. Que los empleados de seguridad del supermercado llamaron a una ambulancia que lo traslado al Centro Clínico Urológico San Román, en donde fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades para salvarle la vida. Que por recomendación medica le fue indicado que requería ser intervenido nueva mente para la rescontrucción de los maxilares superiores e inferiores y de los daños a su dentadura. Que dicha intervención no se pudo realizar debido a la falta de recursos económicos. Que realizaron las diligencias pertinentes con los representantes de la demandada, a los fines de que pagaran todos los costos y gastos médicos ocasionados y que indemnizara todos los daños y perjuicios causados a su representad, todo lo cual resulto infructuoso, motivo por los cuales demanda a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos que a continuación se detallan:
Indemnización por accidente de trabajo Bs. 80.000.000,00
Artículo 33 L.O.P.C.Y.M.AT. Bs. 9.611.000,00
Indemnización de antigüedad Bs. 10.200.000,00
Vacaciones no canceladas ni disfrutadas Bs. 2.800.000,00
Utilidades Bs. 10.000.000,00
Costas y costos Bs. 28.152.750,00
Total Bs. 112.611.000,00
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 07 de agosto de 2.002, la parte accionada procede a contestar la demanda, la cual alega como PUNTO PREVIO la falta de cualidad e interés, la prescripción de la acción y entre otras cosas niega la relación laboral aduciendo que entre las partes no existió dicha relación laboral.
HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS POR LA DEMANDADA.
Del estudio del escrito de contestación de la demanda se desprende que la parte demandada no admite, de manera expresa, ninguno de los hechos afirmados por el actor en su libelo.
HECHOS NO ADMITIDOS
La parte demandada, al hacer uso de este derecho, rechaza y niega todos los conceptos reclamados por el accionante, detallando sus alegatos para contrarrestar las afirmaciones del actor. Entre otras cosas, negó y rechazó los siguientes conceptos:
1).- Negó y rechazó que el demandante haya prestado servicio personal para la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A,
2).- Negó y rechazó todos los montos reclamados por el accionante.
3).- Negó y rechazó el horario de trabajo.
4).- Negó y rechazó el tiempo de servicio y todos los conceptos relativos a la relación de trabajo.
5).- Negó que al actor le corresponda algún beneficio de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.
6).- Negó el derecho del actor a utilidades, vacaciones, indemnización por antigüedad, etc.
7).- Rechazó la estimación de la demanda.
PUNTO PREVIO
Ahora bien considera pertinente esta sentenciadora antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda dilucidar la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio a legada por la parte demandada, al respecto esta sentenciadora considera menester tomar los lineamientos establecidos en la doctrina en relación con la cualidad procesal:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Al aplicar los criterios antes transcritos al caso bajo estudio tenemos que la representación judicial de la parte actora alega que su representado trabajaba para la empresa demandada como repartidor de refrescos, situación esta negada por la representación judicial de la parte demandada, ya que la misma niega la relación laboral no obstante, se observa que la demandada de igual forma alega la prescripción de la acción, por lo que se considera pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel. C.A., la cual establece lo siguiente:
“… En la contestación de la demanda, la demandada opuso la prescripción, la falta de interés y niega la relación de trabajo y todos los conceptos demandados de manera pura y simple.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción.”
Al admicular el criterio antes expuesto, al caso bajo estudio se observa que al oponer como punto previo la prescripción de la acción se esta aceptando tácitamente la relación laboral, por lo que el punto previo de la Falta de cualidad alegada por la demandada queda completamente dilucidado ya que ambas partes tienen la legitimación para obrar en juicio. Así se Establece.-
Ahora bien el actor reclama varios conceptos por lo que se debe en principio, determinar cuales de los conceptos reclamados son susceptibles de prescripción anual prevista en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuales conceptos tienen distintos lapsos de prescripción; así tenemos que en relación a los conceptos reclamados como diferencia por prestación de antigüedad e intereses, prescriben conforme a la norma antes citada. En lo ateniente al concepto la pretensión por Accidente de Trabajo y daño moral, esta juzgadora estima que su lapso de prescripción se equipara al previsto en la norma del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por dos (02) años, en virtud que reclama el resarcimiento de un daño producido por el supuesto hecho ilícito cometido por parte de la demandada, una vez aclarado los diferentes lapsos de prescripción debido a las pretensiones reclamadas por el actor; esta juzgadora procede en consecuencia a realizar el computo del lapso transcurrido a los fines de verificar si en el caso de autos a operado la prescripción de la acción.
Observa esta Sentenciadora, que consta al folio 1 del libelo de la demanda traída a los autos por la representación judicial de la parte actora quien alega que la materialización del despido y el accidente de trabajo se efectuó en fecha 08 de noviembre de 1999, de igual forma se observa al vuelto del folio 4 sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de julio de 2001.
En consecuencia de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la fecha en que fue interpuesta la demandada habían transcurrido 1 año, 8 meses y 6 días, en este sentido desde todo punto de vista es evidente que para la fecha en que se introdujo la demanda la presente acción estaba prescripta, toda vez que no fue introducida dentro del lapso legal correspondiente, situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Con Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, en relación al Accidente de trabajo, Daño Moral y Daños y Perjuicios, se establece que al interponer la demanda la presente acción no se encontraba prescripta, no obstante se debe verificar si el lapso de interrupción del artículo 64 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece dos (2) meses para la citación de la parte demandada, se realizo en el tiempo establecido, es decir antes del 8 de enero de 2002, ahora bien, se observa de las actas procesales específicamente al folio 25 diligencia del alguacil del tribunal, quien establece que en fecha 22 de enero de 2002 fue debidamente fijado el cartel de citación, es decir que desde la fecha antes establecida hasta la fecha en la cual fue debidamente citada la demandada había transcurrido un tiempo de dos (2) meses y catorce (14) días, en consecuencia es evidente que la presente acción no fue interrumpida dentro del lapso antes establecido, por lo que deberá declararse Con Lugar la defensa de prescripción alegada en relación al Accidente de Trabajo y Daño Moral. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada. CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su contestación, en referencia a la diferencia de prestaciones sociales Accidente de Trabajo y Daño Moral. En consecuencia se declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONEL ANTONIO COLMENARES ARROYO, contra la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIELA MORGADO
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 30 de enero de 2006, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
Exp. 14013 (10º)
MMR/KS/YP/EM.-
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