REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 30 de Enero de 2006
195° y 146
Expediente Nº 20149
(Procedente del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANA DE JESUS VARELA DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.8711.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO Y JESUS RAMON SANCHEZ GUEDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nº 21.753 y 82.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAXI IMPORT C.A. y TAXI MERCANTIL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 83-A, en fecha 20 de noviembre de 1968 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil bajo el Nº 07, tomo 65-A de fecha 15 de noviembre de 1990, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ y JUAN MARTINEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo los Nº 68.741 y 68.570, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, en representación de la ciudadana ANA DE JESUS VARELA DE CARRASCO contra TAXI IMPORT C.A. y TAXI MERCANTIL, C.A., por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, y admitida en fecha 13 de noviembre de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 20 de noviembre de 2001 el apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 13 de diciembre de 2001. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de octubre de 2005, y fija la oportunidad para oír los informes orales, en la oportunidad fijada para escuchar los informes orales es decir en fecha 12 de diciembre de 2005, se deja expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, encontrándonos en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 197 ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios como Vendedor, en fecha 16 de octubre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 158.400,00 mas una comisión fija de Bs. 30.000,00, lo cual arroja una cantidad de Bs. 188.400,00 es decir un salario diario de Bs. 6.280,00, finalmente reclama los siguiente conceptos:
Preaviso Bs. 376.800,00
Antiguedad Bs. 1.155.520,00
Indemnización por despido Bs. 565.200,00
Vacaciones 99-00 Bs. 106.760,00
Bono Vacacional 99-00 Bs. 56.520,00
Utilidades vencidas 99-00 Bs. 376.800,00
Quincena pendiente Bs. 94.200,00
Horas extras Bs. 339.120,00
Total Demandado Bs. 3.070.920,00
Solicita el pago de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial.
Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Niega que haya trabajado para Taxi Mercantil C.A., de igual forma niega que haya sido despedida injustificadamente, aduciendo que la trabajadora en fecha 13 de noviembre de 2000 no se presento mas a su lugar de trabajo, motivo por el cual se realizo la correspondiente participación de despido, de igual forma niega que haya devengado el salario alegado por la trabajadora accionante alegando que su último salario fue de Bs. 150.000,00, por lo que finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.
DE LA UNIDAD ECONOMICA O
GRUPO ECONÓMICO.-
Esta sentenciadora debe verificar si existe la unidad económica entre las empresas para después pasar a dilucidar la litis del presente expediente, en consecuencia la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la existencia de grupos económicos, con base en el criterio de unidad económica. En efecto, el artículo 177 de dicha ley, reza:
Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.
Por su parte, el reglamento de la referida ley, de una forma más precisa ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, que regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo 2004, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso TRANSPORTE SAET, S.A., señala lo siguientes:
“…El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
El criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).”
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso de LUIS DURÁN GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COMERCIALES, S.R.L., MERVACOL, S.R.L., CONFECCIONES ARENAL, S.R.L., SASTRERÍA SANTA ROSA, C.A., PROMOCIONES ARCAM, C.A., establece lo siguiente:
En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríquez. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).
En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.
Al admicular los criterios antes explanados al caso bajo estudio, esta Sentenciadora evidencia de los autos los Registros Mercantiles de las Empresas demandadas, denotándose de los mismos la existencia de identidad entre los accionistas o propietarios que ejercen la administración y dirección de dichas Sociedades Mercantiles, siendo esto el ciudadano Cristo Giannikakis Chikica y Agapita Fernández de Giannikakis, por lo que trae convicción a quien sentencia la existencia de una Unidad Económica entre el Grupo Empresarias constituidas por TAXI IMPORT, C.A. y TAXI MERCANTIL C.A. Así se Decide.-
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas
Invocó el merito favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-
De las Documentales:
Marcada “A” Constancia de Trabajo, esta juzgadora observa que la relación laboral no es un hecho controvertido en el presente expediente por lo que desecha dicha instrumental. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDA
Junto con la contestación de la demanda consigna las siguientes documentales:
Marcado “A e I” Acta realizada ante la Inspectoría del Trabajo, al respecto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo. Así se Decide.-
Marcado “B” Participación de Despido realizada ante el Juez de Estabilidad, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-
Marcado “C a la G” documentos que fueron impugnados por la parte actora los cuales se le solicito prueba de cotejo, esta juzgadora establece que dichos instrumentos serán valorados al momento de analizar el Informe Pericial realizado por el Experto Grafotécnico. Así se Decide.-
Marcado “H” copias Fotostáticas de Recibos de pago, observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-
Marcada “J” Planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta juzgadora observa que dicho instrumento carece de valor probatorio por no estar suscrita por la trabajadora accionante en señal de aceptación. Así se Decide.-
En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas
De las Documentales.
Inserto a los folios 60 al 65, copia de los Registros Mercantiles de las empresas demandadas, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos sirvieron para dilucidar lo relacionado al Grupo de empresas. Así se Decide.-
Inserto al folio 66 al 69, documentales que fueron impugnadas por la parte actora las cuales se les solicitó prueba grafotécnica, las cuales serán analizadas por esta juzgadora al momento de analizar el informe pericial del Experto. Así se Decide.-
DE LA PRUEBA GRAFOTÉCNICA.-
Observa esta juzgadora que dicho informe pericial se encuentra inserto a los autos a los folios 171 al 175 del expediente, del mismo se observa que los Expertos Grafotécnicos llegaron a la conclusión que las documentales que fueron sometidas a la presente pruebas fueron producidas por la misma persona por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales marcadas con las letras “C ala G”. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente litis se circunscribe en primer lugar en la fecha de culminación de la relación laboral, así como el motivo de la culminación de la misma ya que la actora señala que fue despedida injustificadamente y por el contraria la empresa demandada señala que fue justificadamente, de igual forma se establece que la controversia radica en la reclamación por concepto de prestaciones sociales, por lo que esta juzgadora establece que comenzará a dilucidar lo relacionado a la fecha de culminación de la relación laboral así como el motivo y por último lo referente a las prestaciones sociales.
Ahora bien, la parte actora señala que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de noviembre de 2000, por el contrario la empresa demandada señala que en fecha 13 de noviembre de 2000 la trabajadora se ausenta de su puesto de trabajo y no se presento mas por lo que procedió a realizar la correspondiente participación de despido ante el juez de estabilidad.
Vista así las cosas, la parte demandada a los fines de dar certeza a sus dichos, consigna a los autos la Participación de Despido realizada ante el Juez de Estabilidad, al respecto observa esta juzgadora que dicha documental solo sirve para demostrar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la misma no es suficiente para dar certeza a sus dichos ya que dicha participación es una simple declaración unilateral de la parte patronal, por lo que la misma debe ser ratificada mediante cualquier otro medio probatorio, en consecuencia al no haber aportado alguna otra prueba esta juzgadora establece que la trabajadora accionante fue despedida de manera injustificada el 15 de noviembre de 2000, correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Por todo lo antes expuesto, quien sentencia establece que la ciudadana ANA DE JESUS VARELA DE CARRASCO, comenzó su relación laboral el 16 de octubre de 1997 hasta el 15 de noviembre de 2000, es decir un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años y veintinueve (29) días. Así se Decide.-
En relación al salario devengado por la trabajadora la misma alega que devengaba un salario mensual de 188.400,00 salario este negado por la parte demandada alegando que la misma devengaba un salario de Bs. 150.000,00, de las actas procesales se observa específicamente del Acta realizada ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual la Trabajadora accionante señala que su salario era de Bs. 150.000,00 en consecuencia esta juzgadora establece que el último salario devengado por la trabajadora accionante es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 150.000,00). Así se Decide.-
La trabajadora reclama la cantidad de Bs. 339.120,00, por concepto de horas extras de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, visto que no se aportaron a los autos pruebas suficientes a los fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos forzosamente se debe declarar la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
Esta juzgadora observa que de los autos no se desprende el salario histórico de la trabajadora durante toda la relación laboral, por lo que imposibilita el cálculo de las prestaciones sociales de la misma, en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador para los años 1997 al 2000, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de Utilidades, que el corresponde 60 días por tal concepto. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado previsto en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador siendo esta la cantidad de Bs. 150.000,00.
En relación a las Vacaciones 99-00, Bono Vacacional 99-00, Utilidades vencidas 99-00, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
De igual forma es importante destacar que luego de realizar los cálculos antes establecidos el experto deberá realizar la correspondiente compensación ya que de los autos ha quedado plenamente demostrado que la trabajadora accionante recibió ciertos adelantos de prestaciones sociales, las cuales han quedado evidenciado de la documentales marcada “ C, D, E, y F” por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.069.846,44). Así se Decide.-
Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR
Antigüedad 1997-1998: 45 Días
Antigüedad 1998-1999: 62 Días
Antigüedad 1999-2000: 64 Días
Indemnización por Despido 90 Días
Indemnización por Preaviso 60 Días
Vacaciones 1999-2000 17 Días
Bono Vacacional 1999-2000 09 Días
Utilidades 1999-2000 60 Días
Quincena Retenida 15 Días
Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el dieciséis (16) de octubre de 1997 hasta el quince (15) de noviembre de 2000; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el quince (15) de noviembre de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el trece (13) de noviembre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por la ciudadana ANA DE JESUS VARELA DE CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.792.8711, contra TAXI IMPORT C.A. y TAXI MERCANTIL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 01, tomo 83-A, en fecha 20 de noviembre de 1968 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil bajo el Nº 07, tomo 65-A de fecha 15 de noviembre de 1990, respectivamente. Se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Cancelar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de la presente Sentencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha 30 de enero de 2006, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión
Abog. KARLA SAEZ
LA SECRETARIA
Expediente 20149 (2º)
MMR/KS/EM
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