REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 10 de Enero de 2006.
CAUSA N°: 2C-5599-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
ACUSADO: MARCOS ANTONIO BARRADAS DIAZ, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 22-04-1982, de 23 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.582, residenciado en la Calle Urdaneta Sur Nº 22 del Barrio La Represa Villa de Cura Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. JORGE BUJANDA.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE
FRUSTRACION
SECRETARIA: ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES

SENTENCIA

La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Doce (12) de Diciembre del presente año, contra el acusado: MARCOS ANTONIO BARRADAS DIAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el artìculo 80 segundo aparte todos del Código Penal, hecho imputado por la Abogada INGRID REYES, en su carácter de Fiscal Dècima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: MARCOS ANTONIO BARRADAS DIAZ, quiénes manifestaron su deseo de admitir los hechos que le imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 09 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta y seis minutos de la madrugada, el funcionario Sgto 2º (PA) Paul Cohen, Comandante de la Unidad Acción 161, adscrito a la Comisarìa de Villa de Cura, Estado Aragua recibe llamada telefónica a su teléfono celular de parte del ciudadano Miguel Aguilar, desde la Avenida Bolívar, notificándole que se trasladara de inmediato a la U.E. Colegio Capitán Juan de Dios Agraz, ubicado en la Avenida Bolivar Cruce con calle Leopoldo Tosta de la misma población, en vista de que varios vecinos observaron a un sujeto que se había introducido en el mencionado colegio, Inmediatamente el funcionario policial se presenta al lugar y procede a abrir la puerta de la institución por el área de preescolar y observa a un ciudadano en el pasillo principal del instituto donde presuntamente había ingresado con la finalidad de hurtar bienes pertenecientes al patrimonio del colegio, causando daños a diferentes partes de las instalaciones. Seguidamente el funcionario policial, con la colaboración prestada por los vecinos presentes en el lugar de los hechos, procede a aprehender en flagrancia al ciudadano involucrado en el hecho en momentos cuando este se disponía a huir por un boquete que abrió en el techo del baño de la precitada institución escolar. Asimismo, el funcionario aprehensor señala que, al momento de ser aprehendido el mencionado sujeto, este llevaba en sus manos una bolsa plástica negra de las empleadas para recolectar basura, la cual contenía un ventilador de pared marca Tauro, modelo tropicado, de color blanco y sin serial visible, posteriormente el ciudadano aprehendido es trasladado a la comisaría de la localidad y una vez en la misma quedó identificado como MARCO ANTONIO BARRADAS DIAZ, mejor conocido coloquialmente por los cuerpos policiales como “EL QUITO”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado MARCO ANTONIO BARRADAS DIAZ, debidamente asistido por su Defensor Pùblico ABG. JORGE BUJANDA, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. INGRID REYES, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado MARCO ANTONIO BARRADAS DIAZ, calificando la Representante del Ministerio Público el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º en concordancia con el artìculo 80 Segundo Aparte del Código Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 09 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la una y treinta y seis minutos de la madrugada, el funcionario Sgto 2º (PA) Paul Cohen, Comandante de la Unidad Acción 161, adscrito a la Comisarìa de Villa de Cura, Estado Aragua recibe llamada telefónica a su teléfono celular de parte del ciudadano Miguel Aguilar, desde la Avenida Bolívar, notificándole que se trasladara de inmediato a la U.E. Colegio Capitán Juan de Dios Agraz, ubicado en la Avenida Bolívar Cruce con calle Leopoldo Tosta de la misma población, en vista de que varios vecinos observaron a un sujeto que se había introducido en el mencionado colegio. Inmediatamente el funcionario policial se presenta al lugar y procede a abrir la puerta de la institución por el área de preescolar y observa a un ciudadano en el pasillo principal del instituto donde presuntamente había ingresado con la finalidad de hurtar bienes pertenecientes al patrimonio del colegio, causando daños a diferentes partes de las instalaciones. Seguidamente el funcionario policial, con la colaboración prestada por los vecinos presentes en el lugar de los hechos, procede a aprehender en flagrancia al ciudadano involucrado en el hecho en momentos cuando este se disponía a huir por un boquete que abrió en el techo del baño de la precitada institución escolar. Asimismo, el funcionario aprehensor señala que, al momento de ser aprehendido el mencionado sujeto, este llevaba en sus manos una bolsa plástica negra de las empleadas para recolectar basura, la cual contenía un ventilador de pared marca tauro, modelo tropicano, de color blanco y sin serial visible, posteriormente el ciudadano aprehendido es trasladado a la comisaría de la localidad y una vez en la misma quedó identificado como MARCO ANTONIO BARRADAS DIAZ, mejor conocido coloquialmente por los cuerpos policiales como “EL QUITO”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación así como de las pruebas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles y necesarios pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado MARCO ANTONIO BARRADAS DIAZ, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha doce (12) de Diciembre del 2005, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el artìculo 80 segundo aparte todos del Código Penal.-
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el artìculo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer al acusado MARCOS ANTONIO BARRADAS DIAZ, a la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una sanción de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y tomando pues en cuenta lo estipulado en el artìculo 37 del Código Penal se calcula la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y ahora bien por cuanto el acusado se acogió a lo preceptuado en el artìculo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente la rebaja hasta la mitad de la pena en virtud de que no hubo violencia en la ejecución del hecho punible, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISON, ahora bien por cuanto el delito fue calificado en GRADO DE FRUSTRACION, tal como lo dispone nuestra norma sustantiva penal en su artìculo 82 del Código del Penal, se debe rebajar un tercio de la pena , quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado MARCOS ANTONIO BARRADAS DIAZ, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido en fecha 22-04-1982, de 23 años de edad, desempleado, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.582, residenciado en la Calle Urdaneta Sur Nº 22 del Barrio La Represa Villa de Cura, Estado Aragua, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 4º y 6º en concordancia con el artìculo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado en virtud de lo preceptuado en el artìculo 256 último aparte del Código Orgànico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado.-
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis.--
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
LA SECRETARIA,
ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,