REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 10 de Enero del 2006.
CAUSA N°: 2C-6132-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
ACUSADO: HECSON ALFONZO MATOS ROMERO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 17.472.802, fecha de nacimiento: 20-11-85, de estado civil soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio militar activo (soldado Ejercito), residenciado en el Barrio El Carmen , Calle Puerto Nuevo Nº 44, Maracay estado Aragua.-
DEFENSORA: ABG. MARY TOVAR
FISCAL 5º M.P: ABG. FERNANDO MEDINA
VICTIMA: JOSE DAVID BOCANEY ZULETA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO
SECRETARIA: ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES
SENTENCIA
La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Doce (12) de Diciembre del presente año, contra el acusado: HECSON ALFONSO MATOS ROMERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, hecho imputado por el Abogado Fernando Medina, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: HECSON ALFONSO MATOS ROMERO, quién manifestó su deseo de admitir los hechos que le imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado conforme a lo expuesto por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que en fecha 1-10-05, siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana, el ciudadano Josè David Bocaney Zuleta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.363.434, soltero , 26 años, procesión u oficio funcionario militar activo (Cabo Primero del EJ), laborando actualmente en el Cuartel Páez de esta Ciudad de Maracay, residenciado en la Calle Páez, Este Nº 112, Maracay Estado Aragua, se encontraba caminando por la Av. Bermúdez a la altura del Cuartel Páez, cuando repentinamente Cuatro (04) sujetos lo interceptaron y tres (03) de ellos lo despojaron de sus pertenencias tales como celular motorilla, documentos personales, un koala rojo con gris, el cual contenía la cantidad de 25 mil bolívares , un reloj marca Nike, mientras que el cuarto sujeto con un pico de botella y bajo amenazas de muerte le manifestaba que entregara todo porque si no lo apuñalaba, posteriormente se marcharon tranquilamente observando la víctima que se metieron por la calle Carta Blanca del Barrio El Carmèn, notificándole a un grupo de policías que se encontraban afuera de la comisaría El Carmèn, notificando a un grupo de policías que se encontraban afuera de la Comisaría lo sucedido, quienes se movilizaron rápidamente en operativo, dando a los pocos minutos con la captura de tres de los individuos, en las inmediaciones de la Calle 4 Carta Blanca, mientras que uno de ellos se dio a la fuga.…. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento de los imputados. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado HECSON ALFONSO MATOS ROMERO, debidamente asistido por su Defensora Privada ABG. MARY TOVAR, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. FERNANDO MEDINA, mediante la cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuido al acusado HECSON ALFONSO MATOS ROMERO, calificando el Representante del Ministerio Público el delito como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 1-10-05, siendo aproximadamente las 1:30 de la mañana, el ciudadano José David Bocaney Zuleta, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.363.434, soltero , 26 años, profesión u oficio funcionario militar activo (Cabo Primero del EJ), laborando actualmente en el Cuartel Páez de esta Ciudad de Maracay, residenciado en la Calle Páez, Este Nº 112, Maracay Estado Aragua, se encontraba caminando por la Av. Bermúdez a la altura del Cuartel Páez, cuando repentinamente Cuatro (04) sujetos lo interceptaron y tres (03) de ellos lo despojaron de sus pertenencias tales como celular motorilla, documentos personales, un koala rojo con gris, el cual contenía la cantidad de 25 mil bolívares , un reloj marca Nike, mientras que el cuarto sujeto con un pico de botella y bajo amenazas de muerte le manifestaba que entregara todo porque si no lo apuñalaba, posteriormente se marcharon tranquilamente observando la víctima que se metieron por la calle Carta Blanca del Barrio El Carmèn, notificándola a un grupo de policías que se encontraban afuera de la comisaría El Carmèn, notificando a un grupo de policías que se encontraban afuera de la Comisaría lo sucedido, quienes se movilizaron rápidamente en operativo, dando a los pocos minutos con la captura de tres de los individuos, en las inmediaciones de la Calle 4 Carta Blanca, mientras que uno de ellos se dio a la fuga.….. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado HECSON ALFONSO MATOS ROMERO, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha Doce (12) de Diciembre del 2005, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran para el acusado ut supra mencionado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Vigente.-
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y aplicando la atenuante del artìculo 74 ordinales 1ª y 4º del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de 21 años y no consta en las actas que el mismo tenga antecedentes penales , se calcula la pena en el limite inferior , quedando la pena en TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos señalado en el artìculo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente aplicar la rebaja hasta un tercio de la pena a imponer en virtud de que no hubo violencia en la ejecución del delito, quedando el acusado condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al ciudadano : HECSON ALFONZO MATOS ROMERO, Venezolano, fecha de nacimiento: 20-11-85, de estado civil soltero, de 19 años de edad, DE PROFESIÒN U OFICIO militar activo (soldado Ejercito), residenciado en el Barrio El Carmen , Calle Puerto Nuevo Nº 44, Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de identidad Nº 17.472.802, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artìculo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgànico Procesal Penal, consistente en someterse a la vigilancia de los ciudadanos: ROMERO IVON CARIDAD Y REYNA GONZALEZ CARLOS ENRIQUE y la presentación de cada Ocho (08) días por la oficina del alguacilazgo.
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos Mil Seis.-
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
LA SECRETARIA,
ABG. IZAMALA RIVERA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 2C-6. 132-05
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