REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE CONTROL

Maracay, 10 de Enero de 2006 195° y 146°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

NUMERO DE CAUSA: 2C-6.256/05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA
FISCAL 16°: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO
IMPUTADO: LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. VIRGINIA SANGSTER

SECRETARIA: ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las Once horas y Treinta minutos de la Mañana (11:30 A.M.), luego de una hora de espera a la fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente Causa signada con el N° 2C-6.256/05; Estando presente la Juez ABG. GALMIR GERRATANA, la Secretaria ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES y el Alguacil de Sala, se procedió a verificar la presencia de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, ABG. VIRGINIA SANGSTER en su carácter de defensora publica, el imputado LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, XXXXXXXXX en su carácter de victima en compañía de su madre MOLINA DE GONZALEZ ROSA IRENE, y del imputado LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON previo traslado del Centro Atención al Detenido de Aragua con sede en Alayón. Acto seguido se procedió conforme a lo estatuido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público, quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal, por mandato del artículo 108 ordinal 10° y 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, acuso formalmente al ciudadano: LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Octubre de 2005, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos que originan el presente proceso penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 14/11/05, de igual forma ratifico los medios de pruebas en él señalados, describiendo su necesidad y pertinencia de las prueba señaladas , para ser evacuadas en juicio oral y publico, calificó los hechos realizados por el ciudadano LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.339.774, de 29 años de edad, residenciado en: Barrio Campo Alegre, Las Vegas, Casa N° 20, Estado Aragua, en perjuicio de la adolescente MARIANYELA GONZALEZ; por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 217, 8 en su parágrafo segundo, 15 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes expuesto solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, en virtud de estar llenos los extremos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea admitida la presente Acusación con sus respectivos medios probatorios, en contra del ciudadano LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, previamente identificado, por los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 217, 8 en su parágrafo segundo, 15 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”. Seguidamente la Juez de Control pasa a imponer al Imputado de sus derechos contenidos en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas desde el Artículo 40 al 46 Ejusdem, al igual que del contenido del Artículo 376 Ejusdem referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos. A continuación, se procede a otorgar la palabra a la victima, XXXXXXX, XXXXX, y expuso: “El 11 de octubre de 2.005 estaba esperando una camioneta, me subo y en eso me puso un cuchillo me dijo que le diera la cadena y los anillos, le dije que no me mostró el cuchillo, me arrebato la cadena se bajo, en eso me asome por la ventana de la camioneta y me dicen que lo agarraron, es todo”. A continuación, se procede a otorgar la palabra a la representante de la victima, MOLINA DE GONZALEZ ROSA IRENE, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.168.173, residenciada en: Urbanización La Punta, Manzana 7, Tercera Transversal, Casa N° 40, Estado Aragua, Teléfono N° 0243-2722273, y expuso: “Exactamente lo que paso me lo dijo mi hija cuando me llamo y yo llegue fue para poner la denuncia le mostraron a mi hija por la rendija de la puerta para ver si era el que le había robado, puse la denuncia paso esto a tribunales y hasta aquí siempre hemos asistido, es todo”. A continuación, se procede a otorgar la palabra al Imputado, LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.339.774, de 29 años de edad, residenciado en: Barrio Campo Alegre, Las Vegas, Casa N° 20, Estado Aragua, y expuso: “Yo soy inocente, por que a mi me agarraron los policías por qué estaba en franelilla con unas medicinas para mi esposa que estaba enferma, eso fue por la Republica de México y estaba solo, es todo”. A continuación la defensa Pública ABG. VIRGINIA SANGSTER, expuso:“Oída la declaración de mi defendido, considera esta representación de la defensa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, solo se tiene el dicho de la victima, es por lo que solicito la libertad de mi defendido, así mismo solicito no sea admitida la acusación fiscal, y de no ser admitida la presente acusación solicito se le otorgue a mi patrocinado una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del principio de inocencia contemplado en el articulo 8 de a norma in comento, así mismo esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Publico, es todo” Oídas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 217, 8 en su parágrafo segundo, 15 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las mismas son admitidas vista su licitud, necesidad, legalidad y pertinencia para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa para que sea desestimada la acusación fiscal , esta Juzgadora estima improcedente tal requerimiento , por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir la misma, aunado a ello que existe reiteradas jurisprudencias en razón de que no esta dado a esta instancia apreciar las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Con relación a la solicitud de la defensa de otorgarle una Medida Menos Gravosa a favor del acusado LEDEZMA ESTANGA HENRRY RAMON, esta Juzgadora considera que la misma se Niega tomando en cuenta la Magnitud del daño causado así como por la pena que podría imponerse, tal como lo preceptúa el artìculo 251 del Código Orgànico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Pùblico quedando convocadas las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, tal como lo dispone el artìculo 331 del Código Orgànico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones por secretaria en su oportunidad legal. Es todo , término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,





ABG. GALMIR GERRATANA