REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 10 de Enero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6117-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
ACUSADO: SANCHEZ GAVIDIA FERNANDO RAMON, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1985 de 19 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.170, residenciado en la Calle Comercio Nº 12-1, Villa de Cura Estado Aragua.
DEFENSOR: ABG. PEDRO MEDINA.
DELITO: ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD
SECRETARIA: ABG. PELLEGRINO MOTTOLLA
SENTENCIA
La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha Catorce (14) de Diciembre del presente año, contra el acusado: SANCHEZ GAVIDIA FERNANDO RAMON, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artìculo 80 Y 84 Ordinal 3º del Còdigo Penal, hecho imputado por la Abogada INGRID REYES, en su carácter de Fiscal Dècima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: SANCHEZ GAVIDIA FERNANDO RAMON, quiénes manifestaron su deseo de admitir los hechos que le imputara la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-
CAPITULO I
HECHOS PROBADOS
De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 23 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Alfonzo David Hernandez Solorzano, quien se encontraba laborando en la Agropecuaria Animal Site C.A, que se encuentra ubicada en la Avenida Bolivar Nº 62 del sector los colorados de Villa de Cura Estado Aragua; recibe una instrucción de la propietaria de dicho comercio, la ciudadana YISNETT DE VARGAS MORALES, en la cual le indica, que se traslada en la bicicleta hasta la residencia de esta ùltima nombrada, con el fin de buscar un papel periòdico y retornar al negocio, es el caso que al momento en el cual el ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ SOLORZANO, regresaba a la residencia de su jefa hasta su lugar de trabajo, fue interceptado por dos ciudadanos a la altura de la calle Nueva Esparta del prenombrado sector, quienes utilizando un Facsimil de arma de fuego, amenazaron al ciudadano antes nombrado y lo despojaron de una pulsera elaborada de metal, modelo nautica, marca tiffany de su propiedad y la bicicleta en la que se transportaba propiedad de YISNETT DE VARGAS MORALES marca bianchi, tipo montañera, color amarillo, verde y gris, procediendo los antisociales a abordar la bicicleta y retirarse del lugar de los hechos, instantes después dos funcionarios del cuerpo de seguridad y orden pùblico del Estado Aragua, quienes se transportaban por la zona, encontraron a la vìctima, quien le manifestò lo sucedido, razon por la cual los funcionarios policiales… lograron avistar a dos sujetos quienes coincidian con la descripción dada por la vìctima como los autores del hecho punible ..quienes fueron identificados como FERNANDO RAMON SANCHEZ GAVIDIA Y ELPIDIO JOSE RUBIO PEREZ, a quienes se les pudo incautar la pulsera de metal y la bicicleta, objetos estos de los cuales despojaron a la vìctima, así como tambien un facsimil de Arma de Fuego, con lo cual amenazaron a la víctima parara realizar el robo. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado SANCHEZ GAVIDIA FERNANDO RAMON, debidamente asistido por su Defensor Pùblico ABG. PEDRO MEDINA, al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-
CAPITULO II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. INGRID REYES, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado SANCHEZ GAVIDIA FERNANDO RAMON, haciendo un cambio de calificación la Representante del Ministerio Público del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 77 ordinal 11° ambos del Código Penal por el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con los artìculos 80 y 84 Ordinal 3° del Código Penal, en virtud de que evidencia de las actas que conforman la presente causa la participación de Dos (02) sujetos en los hechos señalados, aunado a que no existe Reconocimiento en Rueda de Individuos que individualice la participación del imputado en los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 23 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Alfonzo David Hernandez Solorzano, quien se encontraba laborando en la Agropecuaria Animal Site C.A, que se encuentra ubicada en la Avenida Bolivar Nº 62 del sector los colorados de Villa de Cura Estado Aragua; recibe una instrucción de la propietaria de dicho comercio, la ciudadana YISNETT DE VARGAS MORALES, en la cual le indica, que se traslada en la bicicleta hasta la residencia de esta ùltima nombrada, con el fin de buscar un papel periòdico y retornar al negocio, es el caso que al momento en el cual el ciudadano ALFONSO DAVID HERNANDEZ SOLORZANO, regresaba a la residencia de su jefa hasta su lugar de trabajo, fue interceptado por dos ciudadanos a la altura de la calle Nueva Esparta del prenombrado sector, quienes utilizando un Facsimil de arma de fuego, amenazaron al ciudadano antes nombrado y lo despojaron de una pulsera elaborada de metal, modelo nautica, marca tiffany de su propiedad y la bicicleta en la que se transportaba propiedad de YISNETT DE VARGAS MORALES marca bianchi, tipo montañera, color amarillo, verde y gris, procediendo los antisociales a abordar la bicicleta y retirarse del lugar de los hechos, instantes después dos funcionarios del cuerpo de seguridad y orden pùblico del Estado Aragua, quienes se transportaban por la zona, encontraron a la vìctima, quien le manifestò lo sucedido, razon por la cual los funcionarios policiales… lograron avistar a dos sujetos quienes coincidian con la descripción dada por la vìctima como los autores del hecho punible ..quienes fueron identificados como FERNANDO RAMON SANCHEZ GAVIDIA Y ELPIDIO JOSE RUBIO PEREZ, a quienes se les pudo incautar la pulsera de metal y la bicicleta, objetos estos de los cuales despojaron a la vìctima, así como tambien un facsimil de Arma de Fuego, con lo cual amenazaron a la víctima parara realizar el robo”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación así como de las pruebas, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles y necesarios pertinentes-.
Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declara será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado SANCHEZ GAVIRIA FERNANDO RAMON, quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.
Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artìculo 80 Y 84 Ordinal 3º del Còdigo Penal.-
CAPITULO III
P E N A L I D A D
Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artìculo 80 Y 84 Ordinal 3º del Còdigo Penal, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer al acusado SANCHEZ GAVIRIA FERNANDO RAMON, a la pena señalada en el Artículo supra citado que establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y tomando pues en cuenta lo estipulado en el artìculo 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, tomando en cuenta que el acusado es menor de veintiún (21) año y no consta en las actas del proceso que tenga antecedentes penales se calcula la pena en el límite inferior , es decir , SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por otra parte tomando en consideración que el hecho delictivo fue en grado de complicidad tal como lo dispone el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, se calcula la pena a la mitad, quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION; Ahora bien por cuanto el delito fue calificado en GRADO DE FRUSTRACION, es decir no consumado, tal como lo dispone nuestra norma sustantiva penal en su artìculo 82 del Código del Penal, se debe rebajar un tercio de la pena , quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado SANCHEZ GAVIDIA FERNANDO RAMON, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Aragua, nacido en fecha 15-10-1985 de 19 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.069.170, residenciado en la Calle Comercio Nº 12-1, Villa de Cura Estado Aragua, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en la Audiencia Preliminar, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artìculo 80 Y 84 Ordinal 3º del Còdigo Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , desde que esta termine. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado en virtud de lo preceptuado en el artìculo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la conducta predelictual del acusado.-
Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil seis.--
Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.
LA SECRETARIA,
ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 2C-6117-05
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