REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 14 de enero del 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación de los imputados: EDUARDO LANDAETA LOPEZ y RICARDO JHON OCANTO (plenamente identificados en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. LUIS PERDOMO, por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado LEOBARDO RONDON; por la presunta perpetración de un delito tipificado como OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra imputados, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
A los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 13 de enero del 2.006, suscrita por el Inspector (PA) Héctor Gómez adscrito a la Comisaría de Ocumare de la Costa, quien entre otras cosas señalo: “…. A fin de dar cumplimiento a una orden de Registro de Morada Nº 334-06, emanado del Juzgado Octavo de Control, de fecha 10-01-06, la cual ha de efectuarse en la siguiente dirección ubicada en el Playón Calle Anzoátegui, casa sin número siendo sus características de infraestructura una casa rural pintada de color mandarina, ventana y puertas delanteras de color blanco, lugar donde habita una ciudadana conocida con el nombre de Marta cuyas características físicas son las siguientes: Es una persona del sexo femenino, edad aproximada entre 30 y 39 años….; una vez en el sector nos dirigimos a dos transeúntes en la calle principal del malecón.., a quienes le solicitamos su colaboración y accedieron voluntariamente quedando identificados como Siervo Hernández Nicolás Alejandro y castellano Ardiles José Gregorio…., también solicitamos la colaboración de dos miembros de la Asociación de Vecinos quedando identificados como Garaban Croquer Jesús Rafael y Croquer José Rafael….; a las nueve horas y treinta minutos nos colocamos en la entrada principal del inmueble en mención, donde visualizamos a un ciudadano de piel blanca y contextura delgada quién nos abrió la puerta, quien manifestó estar alojado allí por ser amigo de la propietaria de nombre Marta, quien dijo ser EDUARDO ENRIQUE LANDAETA LOPEZ, estando acompañado por otro ciudadano identificado como OCANTO RICARDO JHON. En presencia de los ciudadanos testigos se procedió a leer en voz alta el contenido de la Orden de Registro de Morada solicitándole su colaboración.., se procedió a la revisión de la casa y en una habitación ubicada del lado derecho del inmueble con respecto a su entrada principal la cual funge como dormitorio principal con un baño se logró ubicar sobre un escaparate de madera un envase de metal usado para guardar licor con un logotipo con las escrituras Chivas Regal, donde se encontraba varios envoltorios de papel aluminio, procediendo a realizar un conteo de los mismos resultando un total de (48) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida color beig, presunta droga.. Así mismo en el patio de la casa se encontraban dos motos jog las cuales no tenían la documentación respectiva, manifestando los presentes desconocer la propiedad de las mismas……”
Al folio ocho (08) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 13 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano Nicolás Alejandro Siervo Hernández, quien entre otras cosas manifestó: “....En el presente día como a las nueve horas y quince minutos me encontraba con unos amigos en la avenida principal del malecón, cuando fui llamado por unos funcionarios policiales, solicitándome la colaboración de servir como testigo para darle cumplimiento a una orden de registro de morada Nº 334-06 emanada del Juzgado Octavo de Control.., la cual se cumpliría en una vivienda ubicada en la calle Anzoátegui casa sin número, siendo sus características de infraestructura una casa rural pintada de color mandarina, ventana y puertas delanteras de color blanco, al llegar al inmueble fuimos atendidos por un ciudadano que les permitió el acceso…; procediendo los funcionarios a realizar la revisión en las diferentes áreas que conforman la vivienda (dos habitaciones, sala y un baño),siendo el cuarto principal donde los funcionarios al revisar sobre un escaparate de madera ubicaron un envase de metal usado para guardar licor con un logotipo con las letras del tipo Chivas Regal, donde se encontraban varios envoltorios de papel de aluminio, procediendo a realizar el conteo resultando un total de 48 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beig, la cual procedieron incautar y en la parte del patio procedieron a decomisar dos motos tipo jog…”.-
Al folio nueve (09) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 13 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano José Gregorio Castellano Ardiles, quien entre otras cosas manifestó: “....En el presente día como a las nueve horas y quince minutos me encontraba con unos amigos en la avenida principal del malecón, cuando fui llamado por unos funcionarios policiales, solicitándome la colaboración de servir como testigo para darle cumplimiento a una orden de registro de morada Nº 334-06 emanada del Juzgado Octavo de Control.., la cual se cumpliría en una vivienda ubicada en la calle Anzoátegui casa sin número, siendo sus características de infraestructura una casa rural pintada de color mandarina, ventana y puertas delanteras de color blanco, al llegar al inmueble fuimos atendidos por un ciudadano que les permitió el acceso…; procediendo los funcionarios a realizar la revisión en las diferentes áreas que conforman la vivienda (dos habitaciones, sala y un baño),siendo el cuarto principal donde los funcionarios al revisar sobre un escaparate de madera ubicaron un envase de metal usado para guardar licor con un logotipo con las letras del tipo Chivas Regal, donde se encontraban varios envoltorios de papel de aluminio, procediendo a realizar el conteo resultando un total de 48 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beig, la cual procedieron incautar y en la parte del patio procedieron a decomisar dos motos tipo jog…”.-
Al folio diez (10) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 13 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano Jesús Rafael Garaban Croquer, quien entre otras cosas manifestó: “....En el presente día como a las nueve horas y veinte minutos me encontraba en mi residencia, cuando fui llamado por unos funcionarios policiales, solicitándome la colaboración de servir como testigo para darle cumplimiento a una orden de registro de morada Nº 334-06 emanada del Juzgado Octavo de Control.., la cual se cumpliría en una vivienda ubicada en la calle Anzoátegui casa sin número, siendo sus características de infraestructura una casa rural pintada de color mandarina, ventana y puertas delanteras de color blanco, al llegar al inmueble fuimos atendidos por un ciudadano que les permitió el acceso…; procediendo los funcionarios a realizar la revisión en las diferentes áreas que conforman la vivienda (dos habitaciones, sala y un baño),siendo el cuarto principal donde los funcionarios al revisar sobre un escaparate de madera ubicaron un envase de metal usado para guardar licor con un logotipo con las letras del tipo Chivas Regal, donde se encontraban varios envoltorios de papel de aluminio, procediendo a realizar el conteo resultando un total de 48 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beig, la cual procedieron incautar y en la parte del patio procedieron a decomisar dos motos tipo jog…”.-
Al folio once (11) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 13 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano José Rafael Croquer, quien entre otras cosas manifestó: “....En el presente día como a las nueve horas y veinticinco minutos me encontraba en mi residencia, cuando fui llamado por unos funcionarios policiales, solicitándome la colaboración de servir como testigo para darle cumplimiento a una orden de registro de morada Nº 334-06 emanada del Juzgado Octavo de Control.., la cual se cumpliría en una vivienda ubicada en la calle Anzoátegui casa sin número, siendo sus características de infraestructura una casa rural pintada de color mandarina, ventana y puertas delanteras de color blanco, al llegar al inmueble fuimos atendidos por un ciudadano que les permitió el acceso…; procediendo los funcionarios a realizar la revisión en las diferentes áreas que conforman la vivienda (dos habitaciones, sala y un baño),siendo el cuarto principal donde los funcionarios al revisar sobre un escaparate de madera ubicaron un envase de metal usado para guardar licor con un logotipo con las letras del tipo Chivas Regal, donde se encontraban varios envoltorios de papel de aluminio, procediendo a realizar el conteo resultando un total de 48 envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color beig, la cual procedieron incautar y en la parte del patio procedieron a decomisar dos motos tipo jog…”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: EDUARDO LANDAETA LOPEZ, de 28 años de edad; nacido el día 14-06-77; de nacionalidad venezolana; de profesión u oficio Estilista; de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-13.517.932 y residenciado en Santa Rita, Sector Los Jabillos, Rafael Urdaneta, Casa Nº 16, Maracay, Estado Aragua; y RICARDO JHON OCANTO, de 18 años de edad, nacido el 23-08-87, de nacionalidad venezolana; profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.852.269 y residenciado en Ocumare de la Costa, Sector LA Esperanza Parcela Nº 2, Estado Aragua; por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la flagrancia y se ordena que el sitio de reclusión de los imputados en el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Ahora bien en cuanto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones invocada por la Defensa esta Juzgadora niega la misma por cuanto consta de las actas procesales que los funcionarios actuantes en el procedimiento se rigieron por la Orden de Registro de Morada Nº 334-06 de fecha 10-01-06 emanada del Juzgado octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, en este sentido no se han violados derechos y garantías que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados, por estimar esta Juzgadora que existe el peligro de fuga preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario; y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Cúmplase. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6517-05
|