REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 14 de enero del 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación de los imputados: GABRIELA CAROLINA RAMIREZ TORRES, OSWALIER JOSE LOPEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ NAVAS, STEVENSON JIMÉNEZ PEREZ, PABLO MANUEL GUTIERREZ TORREALBA, Y JAVIER DAVID TOLEDO LABRADOR (plenamente identificados en autos), asistido por los Defensores Privado Abg. LEONEL OVIEDO, JORGE LUIS GONZALEZ, MERY TOVAR, GERARDO UZCATEGUI, HECTOR OROPEZA Y ROMULO SAA, por parte de la Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada YURY RODRIGUEZ; por la presunta perpetración de los delitos de Delincuencia Organizada tipificados en los artículos 16, ordinales 5º, 8 y 12º, y el Parágrafo Segundo ordinal 2do de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 , 277 y 470 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad como autores materiales de los delitos antes mencionados para los imputados OSWALIER JOSE LOPEZ, JOSE ALBERTO HERNANDEZ NAVAS, STEVENSON JIMÉNEZ PEREZ, Y JAVIER DAVID TOLEDO LABRADOR, y para los imputados GABRIELA CAROLINA RAMIREZ TORRES y PABLO MANUEL GUTIERREZ TORREALBA como cooperadores inmediatos en los delitos ut supra señalados, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
A los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, corre inserta Acta Policial, de fecha 12 de enero del 2.006, suscrita por el Distinguido (PA) Petit jairo adscrito a la Comisaría de la Pedrera, quien entre otras cosas señalo: “…En esta misma fecha siendo las siete y treinta horas de la mañana, me encontraba de servicio en esta Comisaría, cuando de manera espontánea se presentó el ciudadano FRANCO OTAIZA JOSE ANTONIO, quién manifestó que varias personas portando armas de fuego y encapuchados, irrumpieron en su residencia y cargaron con electrodomésticos y su vehiculo marca chevrolet, modelo blazer, con destino desconocido, mas tarde como a las siete y cincuenta horas de la mañana se recibe una llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identifico como Bermúdez Godoy Gaspar Federico.. indicando que varias personas que se encontraban en un vehiculo camioneta marca chevrolet modelo blazer color azul marino estaban bajando varios electrodomésticos.., nos trasladamos a verificar la información al momento en que nos desplazábamos por la avenida principal de la Pedrera adyacente al segundo callejón La Pedrera avistamos un vehiculo camioneta que sale del sector el infiernito el cual reunía las características del vehiculo reportado y era conducido por el ciudadano Toledo José Francisco, reconocido en la zona como El Gordo…; avistamos aun ciudadano que cargaba un objeto quien al notar nuestra presencia sale corriendo y opta por soltar lo que portaba en la puerta y corre hacia el interior, por lo que entramos y nos percatamos que lo que había dejado era un estuche que contenía un esmeril.. Seguidamente como a diez metros de la entrada se encontraba en el suelo un radio reproductor…..”.-
A los folios quince y dieciséis (15 y 16) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano Alberto Yáñez de la Rosa, quien entre otras cosas manifestó: “....En este día me encontraba como a las ocho y treinta horas de la mañana en compañía de mi amigo Gustavo Fischer quien es el presidente de la Asociación de Vecinos, en mi casa cuando nos avisaron unos funcionarios que requerían de nuestra presencia ya que ellos practicarían una inspección en un inmueble…, entramos y nos percatamos que en la entrada de la casa se encontraba un estuche, un esmeril seguimos entrando a la casa y como a diez metros se encontraba en el suelo un radio reproductor.., el funcionario nos indica que realizan una inspección en esa residencia por que habían recibido una llamada telefónica de un inquilino de la misma que informo que varias personas habían bajado de un vehiculo camioneta..acto seguido y con el consentimiento del propietario entramos a la casa e inmediatamente vemos unos artefactos electrodomésticos tales como dos televisores de 20 pulgadas, una planta de sonido para vehiculo, un bolso de color negro…..”.-
A los folios diecisiete y dieciocho (17 y 18) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano Jesús Enrique Carrillo Rojas, quien entre otras cosas manifestó: “....En este día me encontraba como a las ocho y treinta horas de la mañana en mi casa cuando se presento una comisión de la Policía acompañados de los ciudadanos Gustavo Fischer y Alberto Yánez, con el fin de que los acompañáramos que iban a realizar una inspección en un inmueble…, entramos y nos percatamos que en la entrada de la casa se encontraba un estuche, un esmeril seguimos entrando a la casa y como a diez metros se encontraba en el suelo un radio reproductor.., el funcionario nos indica que realizan una inspección en esa residencia por que habían recibido una llamada telefónica de un inquilino de la misma que informo que varias personas habían bajado de un vehiculo camioneta.., acto seguido y con el consentimiento del propietario entramos a la casa e inmediatamente vemos unos artefactos electrodomésticos tales como dos televisores de 20 pulgadas, una planta de sonido para vehiculo, un bolso de color negro…..”.-
Al folio diecinueve (19) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano Franco Otaiza José Antonio, quien entre otras cosas manifestó: “....El día de hoy como a las seis horas de la mañana, como de costumbre abrí la puerta del patio para calentar mi carro cuando sorpresivamente fui sometido por una persona que estaba encapuchado y portaba una escopeta corta, seguidamente otro me apunto la espalda.. en tramos a la casa ahí me llevaron al cuarto donde estaba mi esposa y mi hijo de tres meses.., comenzaron a llevarse los electrodomésticos…, nos amarraron y luego se llevaron la camioneta cargaron los aparatos y me amenazaron que si los denunciaba se vengarían…”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en los delitos de Delincuencia Organizada tipificados en los artículos 16, ordinales 5º, 8 y 12º, y el Parágrafo Segundo ordinal 2do de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; excepto el delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO calificado por la vindicta pública por cuanto considera esta juzgadora que los hechos no encuadran dentro de lo preceptuado en ese tipo penal , por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSE ALBERTO HERNNADEZ NAVAS, de 18 años de edad, nacido el 11-07-87, de nacionalidad venezolana; profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.788.105 y residenciado en Calle LA Esperanza, santa Eduviges Nº 36, La Pedrera Estado Aragua; OSWALIER JOSE LOPEZ de 18 años de edad; nacido el día 13-09-88; de nacionalidad venezolana; de profesión u oficio trabaja; de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-19.792.593 y residenciado en calle Sucre Nº 86 La Pedrera, Estado Aragua; STEVENSON JIMENEZ PEREZ, de 25 años de edad; nacido el día 18-07-80; de nacionalidad venezolana; de profesión u oficio trabaja; de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-14.787.945 y residenciado en La Pedrera, Santa Eduviges casa nº 8, Estado Aragua; JAVIER DAVID TOLEDO LABRADOR, de 24 años de edad; nacido el día 09-12-81; de nacionalidad venezolana; de profesión u oficio Albañil; de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-17. 701.928 y residenciado en Pasaje San Luis Casa Nº 09 Barrio Sucre, Estado Aragua, como autores materiales de los delitos de Delincuencia Organizada tipificados en los artículos 16, ordinales 5º, 8 y 12º, y el Parágrafo Segundo ordinal 2do de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; en cuanto a los imputados GABRIELA CAROLINA RAMIREZ TORRES, de 18 años de edad; nacida el día 12-01-88; de nacionalidad venezolana; de profesión u oficio Estudiante; de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-18.638.585 y residenciado en Barrio Sucre Callejón San Luis Nº 12 Las Delicias, Estado Aragua; y PABLO MANUEL GUTIERREZ TORREALBA, de 45 años de edad; nacido el día 17-06-59; de nacionalidad venezolana; de profesión u oficio comerciante; de estado civil soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-6.036.289 y residenciado en La Pedrera Segundo Callejón Nº 28, Estado Aragua; esta Juzgadora considera acotar que no acoge el criterio fiscal en atribuirle la participación de los imputados GABRIELA CAROLINA RAMIREZ TORRES Y PABLO MANUEL GUTIERREZ TORREALBA como COOPERADORES INMEDIATOS en los delitos mencionados , la razón es que los hechos encuadran como en GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal, facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, en los delitos de Delincuencia Organizada tipificados en los artículos 16, ordinales 5º, 8 y 12º, y el Parágrafo Segundo ordinal 2do de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, así como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, tipificado en el artículo 5 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal , por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la flagrancia . En cuanto a la solicitud de Libertad plena invocada por la defensa de la imputada GABRIELA CAROLINA RAMIREZ TORRES , esta Juzgadora la niega en razón deque no quedo desvirtuada su participación, asimismo niega la Libertad Plena solicitada por la defensa del imputado PABLO MANUEL GUTIERREZ TORREALBA, motivado a que los objetos producto del delito fueron recuperados en la vivienda del mencionado imputado así como la aprehensión de los otros imputados, por otra parte esta Juzgadora Declara SIN LUGAR la Nulidad de las actuaciones solicitada por el Defensor GERARDO UZCATEGUI la cual la motiva con fundamento al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que no se cumplieron con las exigencias requeridas en la ley, a tal efecto quién aquí decide estima acotar que quedo fehacientemente establecida en las actas procésales la excepción a la solicitud de orden de allanamiento por ante un Juez de Control, ya que en el caso que nos ocupa no hubo violación a lo preceptuado en el artículo 210 en su ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se desprende que los funcionarios actuantes tenían suficientes razones para entrar a la residencia en la cual quedo plasmada en las actas que corren a los folios 03 y 04 de este expediente el cual los funcionarios policiales dejan constancia de lo siguiente avistamos aun ciudadano que cargaba un objeto quien al notar nuestra presencia sale corriendo y opta por soltar lo que portaba en la puerta y corre hacia el interior, por lo que entramos y nos percatamos que lo que había dejado era un estuche que contenía un esmeril.. Seguidamente como a diez metros de la entrada se encontraba en el suelo un radio reproductor…, aunado a ello se encontraron los objetos que las victimas mencionan en esta audiencia , por lo antes esgrimidos estima esta Juzgadora que no se han violentados derechos y garantías de índoles constitucional que menoscaben el debido proceso y derecho a la defensa en tal sentido se declara SIN LUGAR LA NULIDAD interpuesta por el defensor GERARDO UZCATEGUI , todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pedida por los Defensores para cada uno de sus defendidos este Tribunal NIEGA la solicitud por estimar que existe peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el sitio de reclusión de los imputados es el Centro Penitenciario TOCORON. Se acuerda el Procedimiento Ordinario; y la remisión de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Cúmplase. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6518-05
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