REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 14 de enero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación de los imputados: JOSE RAFAEL ARMAS SIFONTE, FELIX MARTINEZ y ALEXIS RAMON IBARRA (plenamente identificado en autos), asistido por los Defensores Privados Abg. LENIL BELISARIO y SIMON GONZALEZ; por parte de la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada MARIA FATIMA MONTENEGRO; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía

Octava del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JOSE RAFAEL ARMAS SIFONTES, FELIX MARTINEZ y ALEXIS RAMON IBARRA (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial penal y prohibición de acercarse entre ellos mismos. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía Octava a los fines que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA
EL SECRETARIO,
ABG. IPELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6523-05