REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 14 de enero del 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación de los imputados: CARLOS HUMBERTO GONZALEZ DAGUI, WILFREDO JULIAN NUITER SANCHEZ y FRANLUIS RAMON NUITER ALVAREZ (plenamente identificados en autos), asistido por los Defensores Privados Abg. LENIL BELISARIO y SIMON GONZALEZ, por parte del Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogado LEOBARDO RONDON; por la presunta perpetración de un delito tipificado como DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra imputados, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
A los folios tres y cuatro (03 y 04) del presente expediente, corre inserta Acta de Policial, de fecha 13 de enero del 2.006, suscrita por el Inspector Jefe (PA) Mauricio Castillo adscrito a la División de Investigaciones Especiales, quien entre otras cosas señalo: “…. Siendo las siete y treinta horas de la mañana del día de hoy conforme una comisión…, para trasladarnos a la jurisdicción de Choroní, específicamente en el Sector de Puerto Colombia, Calle Concepción, Casa Número 01, de la cual presenta fachada construida en bloque de cemento frisado, pintada de colores amarillo, con ventana y puerta pintada de color verde y blanco y como punto de referencia al frente tiene un letrero que se lee: DOÑA BELEN del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a una orden de Registro de Morada signada con el numeral: CS-500-06, de fecha 11-01-06 emanada del Juzgado Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, una vez en las adyacencias de dicha jurisdicción nos hicimos acompañar por los ciudadanos Pacheco Bernado Ayala…. Y Pinto Peña Inklis José, para que nos acompañaran como testigos presénciales en el inmueble en mención…, una vez en la puerta principal que da acceso a la vivienda efectuamos el llamado, quien salió una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO…, el mismo se encuentra como cohabitante.., lográndose visualizar que se encontraban varias habitaciones y nos percatamos que en el interior de la misma se encontraban dos personas más que dijeron llamarse como queda escrito NUITER SANCHEZ WILFREDO JULIO y NUITER ALVAREZ LUIS RAMON…. Posteriormente proseguimos a realizar la revisión del inmueble logrando incautar en una habitación que se ubica al fondo de dicha residencia y debajo de una gaveta, específicamente en el piso (01) bolsa de material sintético de color blanco, con el logotipo que se lee Auto mercado San Diego (S.D) contentivo de la cantidad (07) siete envoltorios de papel de aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor penetrante de presunta Marihuana, (11) once envoltorio de papel aluminio pequeño, contentivo en su interior de resto vegetales de olor penetrante de presunta Marihuana. Luego en un escaparate de varios compartimientos, en la primera de ellas se incauto la cantidad de (290.000,oo) Doscientos Noventa Mil Bolívares en efectivo de diferentes denominaciones de presunto curso legal en el país, de igual manera se le realizó una revisión corporal al ciudadano tercero en mención incautándosele la cantidad de (100.00,oo Bs) .., y dos (02) teléfonos celulares, marca motorola, en donde uno de ellos se encuentra sin batería…”.-
Al folio doce (12) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 13 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano Inklis José Pinto Peña, quien entre otras cosas manifestó: “....En el día de hoy viernes 13-01-06 mas o menos como a las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en la bomba de choroní y un vehiculo de color blanco se paro donde estaba yo y se bajaron unos muchachos vestidos de civil que se identificaron como inteligencia de la policía y me dijeron que si podía colaborar con ellos porque iban hacer un allanamiento a una casa …, luego en la casa que se encuentra ubicada en el sector de Puerto Colombia entonces los funcionarios entraron a la casa y allí se encontraba varias personas, por el señor de la casa alquila habitaciones y los policía le mostraron y leyó la orden de allanamiento en presencia de mi persona.., empezaron a revisar la casa y en las últimas habitaciones que se encuentran al fondo de la vivienda del lado derecho, entrando por la puerta principal a mano derecha debajo de una gaveta, se encontró una bolsa de plástico de color blanco y dentro de la bolsa se encontró varios envoltorios entre pequeños y grandes, el cual uno de los funcionarios o contó dando como resultado la cantidad de siete (07) envoltorios grande de aluminio y (11) envoltorio pequeño, luego abrió uno de los envoltorios y mostró lo que tenía adentro por lo que nos dijo, que era presunta marihuana, posteriormente nos fuimos a la siguiente habitación que se encuentra a mano izquierda y en un escaparate que tiene varias gavetas y en la primera se encontró unos reales que el funcionario en presencia de mi lo contó y dio la cantidad de (290.000,oo BS), y dos (2) teléfonos celulares…. …”.-
Al folio trece (13) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 13 de enero del 2.006, rendida por el ciudadano pacheco Bernado Ayala, quien entre otras cosas manifestó: “....En el día de hoy viernes 13-01-06 mas o menos como a las 04:00 horas de la tarde, me trasladaba yo por la cauchera del campi de aquí de Choroní, cuando de repente un vehiculo de color blanco se acerco y se bajaron tres personas vestidos con bermudas y franelilla, que se identificaron funcionarios de la policía de Aragua y me dijeron que si podía colaborar con ellos porque iban hacer un allanamiento a una casa …, luego en la casa que se encuentra ubicada en la calle Concepción del sector Puerto Colombia, que es donde vive un ciudadano de nombre Wilfredo que es vecino del sector, entonces los funcionarios entraron a la casa y allí se encontraba varias personas, por el señor de la casa alquila habitaciones y los policía le mostraron y leyó la orden de allanamiento en presencia de mi persona.., empezaron a revisar la casa y en las últimas habitaciones que se encuentran al fondo de la vivienda del lado derecho, entrando por la puerta principal a mano derecha debajo de una gaveta, se encontró una bolsa de plástico de color blanco y dentro de la bolsa se encontró varios envoltorios entre pequeños y grandes, el cual uno de los funcionarios o contó dando como resultado la cantidad de siete (07) envoltorios grande de aluminio y (11) envoltorio pequeño, luego abrió uno de los envoltorios y mostró lo que tenía adentro por lo que nos dijo, que era presunta marihuana, posteriormente nos fuimos a la siguiente habitación que se encuentra a mano izquierda y en un escaparate que tiene varias gavetas y en la primera se encontró unos reales que el funcionario en presencia de mi lo contó y dio la cantidad de (290.000,oo BS), y dos (2) teléfonos celulares…. …”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: CARLOS HUMBERTO GONZALEZ DAGUI, de 36 años de edad; de nacionalidad venezolana; de profesión u oficio Pescador; de estado civil Casado; titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.593 y residenciado en Puerto Colombia, Calle Concepción Nº 09 Choroní, Estado Aragua; y WILFREDO JULIAN NUITER SANCHEZ, de 49 años de edad, de nacionalidad venezolana; profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.222 y residenciado en Caña de azúcar, Bloque 05, Apartamento 004, Maracay Estado Aragua; por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al imputado FRANKLUIS RAMON NUITER ALVAREZ, se decreta la LIBERTAD PLENA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 Ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo imputado WILFREDO JULIAN NUITER SANCHEZ, manifestó ante esta audiencia que la sustancia incautada fue encontrada en su habitación de su posada ,aunado a ello existe una Orden de allanamiento en la cual se menciona el nombre de “Wilfredo”, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLUIS RAMON NUITER ALVAREZ . Se decreta los hechos como flagrante . Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en virtud de que existe el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se autoriza al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ordene la prueba toxicológica a los imputados y se ordena que el sitio de reclusión de los imputados es el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se acuerda el Procedimiento Ordinario; y la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal para que dicte el acto conclusivo. Cúmplase. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. IPELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6524-05
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