REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°

Maracay, 18 de enero de 2006.-

CAUSA N°: 2C- 6504-06

JUEZ: ABG. GALHMIR GERRATANA CARDOZO

FISCALIA 1° M.P: ABG. GERARDO CAMERO
VICTIMA : JOSE AVELINO AVILA ROMAN
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE GALINDO ATENCIO

DEFENSOR: ABG. WILLIAM HERRERA

VICTIMA: JOSE AVELINO AVILA ROMAN

SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Realizada la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en fecha 04 de enero del 2.006; este Tribunal pasa a redactar la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° en concordancia el articulo 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 11 de julio del 2.005, compareció por ante la Fiscal Superior del Estado Aragua, el ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio AVILA & ASOCIADO, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante el denuncia la comisión de un hecho punible por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE GALINDO ATENCIO...”.-

La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, en fecha 04 de enero del presente año; manifestó ante el Tribunal que las partes querían llegar a un acuerdo reparatorio y que siendo la oportunidad procesal solicito que la victima ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN expusiera su voluntad y consentimiento en la forma que iban a realizar la transacción, el imputado ciudadano JESUS ENRIQUE GALINDO ATENCIO le ha cancelado la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), de la siguiente manera: 1.- La cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.15.423.189,oo) en cheque del Banco Occidental de Descuento distinguido con el Nro. 00000082 de la Cuenta Nº 0116-0212-68-0004319036 de fecha 04-01-06; 2.- Le hace entrega de una cadena, un anillo y un dije de color dorado y 3.- el imputado expuso en la audiencia respectiva que no iba a recibir la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( 14.576.810,oo) por concepto de una demanda laboral en contra de la victima en razón a que llegaría a una compensación como parte del arreglo, por tal motivo la Fiscalía dado el resarcimiento de que fue objeto la victima, solicita sea decretada la extinción de la acción penal con el consecuente sobreseimiento de la causa. Así mismo la victima ciudadano JOSE AVELINO AVILA ROMAN, manifestó al Tribunal que efectivamente esta de acuerdo y en este acto recibe conforme las prendas y el cheque entregados, por parte del imputado y que por tal motivo no quiere nada en contra de él, por haber quedado satisfecho con el pago recibido. Por otra parte se le cedió la palabra al imputado JESUS ENRIQUE GALINDO ATENCIO, quien expuso: “ En este acto cancelo a la victima la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.15.423.189,oo) en cheque del Banco Occidental de Descuento distinguido con el Nro. 00000082 de la Cuenta Nº 0116-0212-68-0004319036 de fecha 04-01-06; 2.- Le hace entrega de una cadena, un anillo y un dije de color dorado y no iba a recibir la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( 14.576.810,oo) por concepto de una demanda laboral en contra de la victima en razón a que llegaría a una compensación como parte del arreglo .-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente , así como oídas las exposiciones de las partes, vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, de conformidad con los artículos 40, 41 , 48 ordinal 6ª y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora constato que efectivamente existió el pleno consentimiento de la victima de llegar a un Acuerdo de tipo pecuniario con el imputado, ya que se trata de un hecho punible que puede ser resarcido por el responsable del hecho, pues el delito se refiere a una ESTAFA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99 y los artículos 468, 321 y 453 ordinal 1º todos del Código Penal. En tal sentido estima esta Juzgadora que el ilícito penal a que se refiere la vindicta pública, es el tipo de delito que lesiona el derecho a la propiedad, que viene a ser el bien jurídico tutelado, lo cual hace inferir que el mismo recae sobre bienes que pueden ser de carácter patrimonial , es decir no media la violencia o la amenaza, en tal sentido considera quien aquí decide que no existe ningún impedimento de tipo legal para acordar el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, ya que como consta del contenido de las actuaciones el acuerdo planteado entre las partes se realizó de manera libre y espontánea y como el mismo se refiere a un bien patrimonial, estas circunstancias se adecuan al supuesto de hecho del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene como consecuencia jurídica declarar la validez del acuerdo y en consecuencia extinguir la acción penal.-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo dispone la norma que se cita a continuación:

ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 3°: “La acción penal se ha extinguido....... …”.-

En consecuencia, considera esta Juzgadora que el requerimiento hecho por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho por lo que se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de las referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 y 48 ordinal 6° ejusdem; por cuanto existe la extinción de la presente causa por el Acuerdo Reparatorio. Se deja sin la efecto Orden de Aprehensión Nº 035 de fecha 30-12-05 emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua que pesa en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GALINDO ATENCIO, y así se declara.

D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-6504-06 (nomenclatura de este despacho), seguida contra el ciudadano, JESUS ENRIQUE GALINDO ATENCIO ( plenamente identificados en las actas precedentes) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 40 y 48 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la acción Penal se ha extinguido. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo..- Publíquese, Regístrese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil Seis .195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. GALHMIR GERRATANA CARDOZO

EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA




















CAUSA N° 2C-6504-06.