REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 20 de enero de 2006.-
CAUSA N°: 2C- 5941-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
FISCALIA PARA EL
REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO: ABG. GLADYS RAMOS
IMPUTADOS: DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, JOSE
ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL JOSE
RODRIGUEZ AREVALO-
DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ y ALEXIS JOSE RUIZ
VICTIMA: EDGARY CONSUELO ABAD MENDEZ
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil cinco (2005) y oídas la exposiciones de las partes, en virtud de las circunstancias expuestas en la Audiencia respectiva. Pasa entonces este Tribunal Segundo de Control a redactar la Sentencia en la forma siguiente:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 31 de julio de 1.998, aproximadamente a las seis y diez minutos de la tarde en la avenida San Ignacio, frente a la Ferretería Girardot, dos personas desconocidas que se desplazaban en una motocicleta portando armas de fuego lo despojaron de la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, siendo identificado posteriormente por la victima uno de ellos como David Eduardo Rodríguez Arévalo...”.-
La Representación Fiscal del Ministerio Público de este Estado, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de diciembre del 2.005; manifestó que hasta la presente fecha ha realizado todas las diligencias pertinentes para contactar a la victima siendo infructuosa la misma y considera que solo tiene el dicho de la misma aunado al hecho que es la única que puede reconocer al imputado; en tal sentido lo ajustado a derecho y por cuanto no cuenta con los elementos suficientes para incorporar nuevas actuaciones a la presente causa, es por lo que en este acto solicita el sobreseimiento de la misma con relación al imputado DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL JOSE RODRIGUEZ AREVALO, la fiscal ratifico el escrito de sobreseimiento de la causa a favor de los mismos por cuanto solo son mencionados por un compañero de la victima quien manifestó que los mismos se encontraban hablando con el imputado DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, aunado al hecho que en la fecha de la practica del reconocimiento no los reconocieron, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitase Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Seguidamente se le confirió la palabra a el imputado DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, quien manifestó que le cede la palabra su abogado.- Seguidamente se le confirió la palabra al imputado JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR, quien manifestó que le cede la palabra su abogado.- Seguidamente se le confirió la palabra al imputado MIGUEL JOSE RODRIGUEZ AREVALO, quien manifestó que le cede la palabra su abogado.- Seguidamente se le confirió la palabra a la Defensa Privada, representada por los ciudadano ABG. JORGE LUIS GONZALEZ y ABG. ALEXIS JOSE RUIZ, quienes exponen: “ En virtud de los expuesto por la representante de la vindicta pública, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para proseguir con la acusación y en consecuencia el juicio oral y publico en contra de mi representado DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, igualmente el Ministerio Público ratificada la solicitud de sobreseimiento en contra de mis otros representados; esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud hecha por la Fiscal en la presente audiencia, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa, a favor de nuestros defendidos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL JOSE RODRIGUEZ AREVALO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente y una vez oídas las exposiciones de las partes, vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa solicitada por la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 318 Ordinales 1° y 4º° del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora a los fines de decidir aprecia del contenido de las actuaciones procésales que la representación fiscal en fecha 10 de Octubre del año dos mil cinco , presento escrito de ACUSACION en contra del imputado DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, por el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio el ciudadano ANGEL RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, asimismo solicito en el mismo escrito SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL RODRIGUEZ AREVALO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en este sentido estima esta Juzgadora en relación a la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, que aún cuando existe un escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, nuestra legislación ha establecido en sus artículos 285 ordinales 3° y 4° de la Constitución Bolivariana de Venezuela así como los artículos 11, 24 , 108 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y es el que representa al Estado en los delitos de acción pública, es decir el IUS PUNIENDI le corresponde a la vindicta pública, por consiguiente el fiscal del Ministerio Público es el encargado de buscar los elementos de convicción para sustentar la acusación y demostrar la comisión de algún hecho punible además de atribuirle la participación de quienes tengan responsabilidad en los hechos que se investigan, es así pues que no le corresponde a esta Instancia buscar los elementos para sostener la acusación fiscal, a tal efecto aprecia esta Juzgadora que el único indicio que posee la vindicta pública es el dicho de la victima ciudadano ANGEL RAMON AVOSTA RODRIGUEZ , no existiendo otra prueba que pueda demostrar la participación como autor de los hechos investigados al ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, en consecuencia lo alegado por el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar es valedero y ajustado a derecho en razón de que no existe la posibilidad con otros elementos de convicción de atribuirle responsabilidad penal al ciudadano DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO y en consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido imputado, con relación a la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la representante del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL JOSE RODRIGUEZ AREVALO; este Tribunal confirma la solicitud hecha por la Vindicta Pública en razón de que no existe ningún elemento que los incrimine en el hecho; es por lo que no existen elementos de convicción que responsabilicen a los mencionados ciudadanos, en el delito de Robo Agravado, que dio origen a la presente causa .-
Por los motivos antes esgrimidos considera quien aquí decide que existen suficientes razones para decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo dispone la norma que se cita a continuación:
ARTÍCULO 318: “El Sobreseimiento procede cuando:
Ordinal 1°: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele a imputado…”.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta Juzgadora que el requerimiento hecho por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, en cuanto a que la acusación presentada sea desestimada en razón de que no existen elementos de convicción que comprometan la conducta de los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL JOSE RODRIGUEZ AREVALO; se encuentra ajustada a derecho, toda vez que por lo manifestado por la Representación Fiscal ha sido imposible localizar a la victima; esta aseveración hacen que esta juzgadora decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir no hubo la participación criminal del delito calificado por la vindicta pública de Robo Agravado por parte de los ciudadanos DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL JOSE RODRIGUEZ AREVALO, no existen elementos de responsabilidad y culpabilidad que los señalen como autores o participes de los hechos que dieron como resultado las presentes actuaciones y por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Sobreseer la causa.- Y se acuerda la Libertad Plena, y así se declara.
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el N° 2C-5941-05 (nomenclatura de este despacho) a favor de los ciudadanos, DAVID EDUARDO RODRIGUEZ AREVALO, JOSE ALEXANDER RIOS TOVAR y MIGUEL JOSE RODRIGUEZ AREVALO, (plenamente identificado en las actas precedentes); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados ciudadanos y en consecuencia se acuerda LIBERTAD PLENA a los referidos ciudadanos. Así mismo se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de su archivo definitivo. Notifíquese a las partes- Publíquese, Regístrese y Diaricese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia de este Tribunal. En Maracay a los veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Seis. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-5941-05.
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