REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 23 de Enero de 2005.
CAUSA N°: 2C-6517-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
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DEFENSOR: ABG. LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS
DELITO: OCULTAMIENTO
SECRETARIA: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado: LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, en su carácter de Defensor del imputado: RICARDO JHON OCANTO, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Catorce de (14) de Enero del 2006, fue realizada la Audiencia Especial de Presentación, considerando este Tribunal que las imputaciones realizadas por la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; existiendo en esa oportunidad y hasta esta fecha, el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del delito precalificado por esta instancia y la pena que pudiera imponerse, tal como lo preceptúa los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado RICARDO JHON OCANTO, quien entre otras cosas expuso: “ …el imputado se desempeña como peluquero y presta sus servicios a domicilio y el día que tuvo lugar el Allanamiento se encontraba realizando su trabajo ya que con motivo de las festividades en honor a San Sebastián….y el mismo se encontraba realizando los preparativos …momentos en que llega la comisiòn a realizar tal medida sin concederle derecho a manifestar el motivo por el cual se encontraba en la mencionada….ya que terminaba su labor se aprestaba a retirarse del lugar cuando se presento la comisiòn en la dirección procediendo a detenerlo como si fuese el propietario del inmueble….considera este Juzgador que un viernes, en la noche en una barriada tan poblada como es el sector la esmeralda de la población de Ocumare de la Costa, no hayan encontrado los agentes de la policía dos testigos para corroborar, la versión de mi defendido….”, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artìculo 9 del Código Orgànico Procesal Penal así como el artìculo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variados ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el artìculo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)

Así pues, en cuanto a lo alegado por la Defensa del imputado ut supra mencionado, es necesario señalar que no le corresponde a esta Instancia dirigir la investigación y solicitar la practica de diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos, esta actividad es exclusiva del Fiscal del Ministerio Pùblico como titular de la acción penal, en este sentido lo valedero y ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en el artìculo 305 del Código Orgànico Procesal Penal es que sea la vindicta pública que verifique lo expuesto por la defensa y practique las diligencias que consideren son necesarias y útiles para el descubrimiento de la verdad. A tal efecto y por lo antes esgrimidos estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado RICARDO JHON OCANTO, existiendo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. NY ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abogado: LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, a favor del imputado RICARDO JHON OCANTO, por existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO