REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 31 de Enero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6524-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: GONZALEZ, CARLOS HUMBERTO Y NUITER SANCHEZ,
WILFREDO JULIO.
DELITO: DISTRIBUCION
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTTOLA
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado: EDGAR FRANCO, en su carácter de Defensor de los imputados: GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO Y NUITER SANCHEZ WILFREDO JULIO, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha Catorce de (14) de Enero del 2006, fue realizada la Audiencia Especial de presentación de los imputados GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO Y NUITER SANCHEZ WILFREDO JULIO por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Pùblico, consecuencialmente este Tribunal estimo que se encontraban suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible, que dio origen a la presente causa , precalificando esta Juzgadora el tipo penal en DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; existiendo en esa oportunidad y hasta esta fecha, el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del delito precalificado por esta instancia y la pena que pudiera imponerse, tal como lo preceptúa los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa de los imputados GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO Y NUITER SANCHEZ WILFREDO JULIO, quien entre otras cosas expuso: “ …Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del o de los imputados ò acusados y debe ser proveída de oficio sin la celebración de una Audiencia por el Tribunal que está conociendo la causa. En efecto, tanto la privación preventiva de libertad como cualquier medida sustitutiva de libertad son mediadas de coerción personal. Por lo tanto que al sobrepasar el lapso previsto en el artìculo 244 del Código Orgànico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad de los imputados ò acusado, dado que en caso contrario, la privación se convierte en ilegitima….”, Esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artìculo 9 del Código Orgànico Procesal Penal así como el artìculo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variados ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el artìculo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)
Asimismo en cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito de solicitud , aprecia esta Juzgadora que no se han vulnerados derechos y garantías de índole procesal que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados ut supra mencionados, es decir no existe PRIVACION ILEGITIMA como lo aduce la defensa, ya que como se evidencia de las actuaciones del proceso no se ha sobrepasado el limite que establece el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la causa se encuentra en la etapa de investigación conocida como la fase preparatoria y no han transcurrido el tiempo que preceptúa el artìculo 250 del Código Orgànico Procesal Penal. Por lo antes expuesto estima esta Juzgadora que no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal , por lo que existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Y así se decide..
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Abogado: EDGAR FRANCO, a favor de los imputados GONZALEZ DAQUI CARLOS HUMBERTO Y NUITER SANCHEZ WILFREDO JULIO, por existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA Nº 2C-6524-06
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