REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °
Maracay, 31 de enero del 2006.
Vista la solicitud de la ciudadana ABG. SIRIA MENDOZA DE RASSI, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ En fecha 18-11-2005, el ciudadano Agostino Constestabile acude al Ministerio Público con el fin de denunciar que ha sido visitado por una comisión policial con motivo de unas investigaciones...”; que estamos en presencia de un hecho que no amerita la apertura de una averiguación penal por parte del Ministerio Público, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados no pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal, y por lo tanto revisten carácter penal .-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que el mismo esta ajustado a derecho, toda vez que como se desprende de las actas que conforman las actuaciones procésales que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto la situación plateada no es competente los Tribunales en materia Penal.-
En tal sentido, en razón de lo que establece el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente ejecutar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal.-
En consecuencia, este Tribunal visto el requerimiento de la Representación Fiscal, acuerda LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA; en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, tal como lo dispone el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo central Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA.
EL SECRETARIO
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6563-06
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