REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195º y 146º

Maracay, 31 de enero del 2.006



Visto el escrito de solicitud de Medidas Precautelativas Judiciales Ambientales presentada por la ciudadana ABG. MARIA AFONSO DE PONTE, en su condición de Fiscal Primera de Defensa Ambiental a Nivel Nacional la cual entre otras cosas alega en su escrito de solicitud lo siguiente “…. de fecha 10 de enero del 2.005, que existen suficientes elementos de convicción para solicitar las Medidas Precautelativas Judiciales Ambientales, previstas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente; por cuanto existe un peligro inminente, así como tratar de interrumpir la producción de daños al ambiente o las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga ( Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora una vez revisado y analizado el escrito presentado por la ciudadana Fiscal, que de las actuaciones procésales se evidencia lo siguiente:
Al folio seis (06) del presente expediente corre inserta Acta Procesal de fecha 05-12-05, donde se demuestra que un ciudadano de nombre José Valles, conductor de un camión el cual transportaba unos tambores de color azul ….y al verificar las etiquetas de identificación del producto que poseían los envases pudieron constatar que eran sustancias peligrosas…”
Al folio siete (07) del presente expediente corre inserta Acta de retención, de fecha 05-12-05, donde se deja constancia que por no poseer el permiso del Rasda, el Destacamento 21 a través de la tercera compañía retuvo preventivamente 20 garrafas contentivas de la sustancia química MERGAL K-14…”.-
Al folio ocho (08) del presente expediente corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 05-12-05 rendida por el ciudadano JOSE CELESTINO VALLES BELLORIN, mediante la cual manifiesta lo siguiente: se desprende que el producto contentivo de 20 garrafas de 30 litros, proviene de la empresa VENOX ubicada en Cagua y sus destino era la empresa MANPICA ubicada en las Tejerías…”
Al folio nueve (09) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 05-12-05, rendida por el ciudadano FRANK JOCHEINB, mediante la cual manifiesta lo siguiente: representante de la empresa VENOX, se desprende que no poseían las autorizaciones ambientales para realizar las actividades...”.-
Asimismo observa esta Juzgadora que la Fiscal Nacional de Ambiente ABG. MARA AFONSO DE PONTE, solicita en su referido escrito, que este Tribunal DECRETE Medidas Judiciales Precautelativas Ambientales en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerde el traslado de los veinte cuñetes de treinta kilos del producto MERGAL K 14… hacia la empresa Pinturas Malpica C.A., en calidad de depósito la cual deberá almacenar este producto de manera segura y no disponer de la misma.- SEGUNDO: Notificar el traslado a la Dirección Estadal Ambiental Aragua ubicada en la Av. Principal La Morita I…, a la empresa Venox… y a la empresa Pinturas Malpica C.A…..”.- TERCERO: Se acuerde la paralización de las actividades de comercialización a la empresa VENOX…, hasta tanto se obtengan las autorizaciones para realizar la actividad..- CUARTO: Se acuerde la paralización de las actividades de transporte a la empresa FRANKMEJ…, hasta tanto se obtengan las autorizaciones para realizar la actividad.- QUINTO: Notifique de los resultados de la misma a la Fiscalía Primera de Defensa Ambiental….-

Por otra parte observa esta juzgadora, que en fecha 23-01-06, el ciudadano DIOGENES NAVA GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENOX C.A., presento escrito donde en el Capitulo de Petitorio, solicita lo siguiente: PRIMERO: La no paralización de las actividades comerciales de nuestra empresa VENOX, C.A. …”.- SEGUNDO: Transportar nuestros productos a través de empresas de transporte debidamente inscritas registradas y autorizadas por el Ministerio de Ambiente.- TERCERO: Acuerden el traslado de los veinte (20) garrafas del producto Jergal K 14 que se encuentran retenidos en a sede del Comando regional Nº 2…, a través.. hasta lugar destino la empresa Pinturas Malpica C.A….”.-
Por consiguiente, tomando en consideración el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 812 de fecha 23-01-01, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, quién ha dado por sentado lo siguiente:

(Omisis)….. que los tribunales están facultados para dictar este tipo de medidas, siempre y cuando se cumpla con el fin último, cual es la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Además, se indicó que esas medidas acordadas, tanto en los procesos penales como los civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían reparables….” El criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño en el ambiente o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que este ocurriendo…. Pero si ese daño o puesta en peligro no va a repercutir en el ambiente y no existe la urgencia para dictar a medida precautelativa, entonces el Juez Penal debe oír a los afectados antes de decidir si acuerda la misma…” …” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En virtud de lo antes señalado esta Juzgadora, considera que en el presente caso, no existe el peligro inminente de daño ambiental, por cuanto la sustancia MERGAL K 14 se encuentra actualmente bajo resguardo y cuido en la sede de la tercera Compañía del Destacamento 21 de la Guardia Nacional con sede en la Victoria Estado Aragua, al tal efecto a los fines de decidir las Medidas Precautelativas Judiciales Ambientales solicitada por la vindicta pública, estima esta Juzgadora necesario fijar una AUDIENCIA ESPECIAL para el día 10 de Febrero del año en curso .Y así se decide. Diaricese. Cúmplase.-Notifíquese a las partes .-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA.
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
Causa Nº 2S-317-06