REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 04 de enero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: CESAR SIMON URBINA (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. ELIMAR PRADO, por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada LILIAN TIRADO; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado, de conformidad con el artículo 39 numerales 1º y 6º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y la aplicación del Procedimiento Abreviado; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CESAR SIMON URBINA (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, solo en cuanto a la prohibición de acercarse a la victima ciudadana CERPA DEL VALLE LEIVYMAR por cuanto la misma victima manifestó al Tribunal que su lugar de domicilio es el de su progenitora, asimismo estima esta Juzgadora aplicar lo dispuesto en el artìculo 40 de la referida ley especial referente al pago de pensión de alimentos de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) semanales , que debe suministrarle el imputado a su menor hijo , se acuerda de igual manera MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Se decretan los hechos como flagrantes , se acuerda el Procedimiento Abreviado Y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

LA SECRETARIA,

ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES















CAUSA N° 2C-6506-05