REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 04 de enero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: WILSON DANIEL MAGALLANES BLANCO (plenamente identificado en autos), asistido por los Defensores Privados Abg. ELIEZER TORRES y NERIO ANTONIO RIVERO, por parte de la Fiscal 21° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada DORA MARIA ALVARADO; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ; ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILSON DANIEL MAGALLANES BLANCO (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Con relación a la solicitud de libertad plena invocada por la defensa esta Juzgadora la Niega en razón de que no consta en las actuaciones procésales lo manifestado por el imputado aunado a ello le corresponde a la vindicta pública como parte de buena fe verificar los hechos narrados por las partes motivado a que nos encontramos en la etapa de investigación. Se decretan los hechos como flagrantes , se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Pùblico de este Estado , a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

LA SECRETARIA,

ABG. IZAMALA RIVERA CHARLES















CAUSA N° 2C-6509-05