REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL
195° Y 146°

Maracay; 13 de Enero del 2006

CAUSA NRO. 3C 7741-06

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

ANTECEDENTE

Recibidos como han sido los escritos de Revisión de Medida Privativa de Libertad, de fechas dos (02) y diez (10), de Enero, del presente año (2006), respectivamente, por parte de los Abogados Defensores: WILLIANS HERRERA, LUIS JOSE MUZIOTI CALLONI, DOMINGO NAVARRO MARICHAL y BETANIA SILVA AZOCAR DE SEIJAS, a favor de los imputados. LEON JOSE NICOLAS ISILIO, TOLEDO JEAN TOMAS ENRIQUE y CARVALLO HERRERA CARLOS ENRIQUE, y de cuyos escritos se deriva gran similitud en lo que respecta a la narración de lo que consideran como motivo para entre otras cosas exponen: a sus representados les fue decretada medida privativa de libertad por estar supuestamente involucrados en un presunta hecho punible, pero que ciertamente en la presente causa se viene a producir un cambio de las circunstancias que inicialmente originaron la medida privativa de libertad de los mismos, ya que ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas les fueron tomadas entrevistas a los ciudadanos THOMAS MORENO, HUMBERTO MORENO, DANIEL MORENO y BERNARDO BARRIOS, en fecha 26-12-2005, quienes fueron testigos presénciales de los hechos, que ocurrieron el día 25-12-2005, en la Urbanización Calicanto y en donde los mismos manifestaron quien era la persona responsable del hecho punible ocurrido ese día y del cual tiene pleno conocimiento el representante del Ministerio Público, Dra. OLGA AVENDAÑO, y el Cuerpo de Investigaciones penales antes mencionado, con lo cual se evidenciaría a decir de la defensa, toda duda razonable que sus representados no tienen ningún tipo de participación en la presente causa.

En este mismo orden de ideas, la defensa de los imputados, es conteste en afirmar que según las declaraciones rendidas por los ciudadanos THOMAS MORENO, HUMBERTO MORENO, DANIEL MORENO y BERNARDO BARRIOS, así como de los ciudadanos FRANKLIN GALVIS, OSCAR RUIZ, JESUS FELIPE ESCOLCHA Y MATIAS LESORE, se desvirtúan los elementos de convicción que llevaron al Tribunal a dictar la Medida privativa de Libertad en contra de los imputados LEON JOSE NICOLAS ISILIO, TOLEDO JEAN TOMAS ENRIQUE y CARVALLO HERRERA CARLOS ENRIQUE, plenamente identificados en las actas del proceso, razón por la cual y al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, solicitan a este Tribunal que por vía de revisión se sirva sustituir la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal por alguna de las medidas cautelares sustitutivas numeradas en el artículo 256 del COPP, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de los mencionados imputados.

MOTIVA

Ahora bien, es importante tomar en cuenta, que la Medida Privativa de Libertad se debió a la presunta comisión de un delito contra las personas, concretamente un Homicidio Calificado, y como tal lo asumió el tribunal, con unos elementos de convicción, los cuales fueron debidamente explicados en la Audiencia de Presentación, por lo que se verifica que la Privativa de Libertad llena todos los requisitos del artículo 250 Ejusdem. Asimismo de lo expuesto por la defensa en sus escritos, se derivan circunstancias de fondo, las cuales sólo pueden ser debatidas en una etapa del proceso distinta, no en esta etapa preparatoria, en donde es la Fiscalía del Ministerio Público, la que debe dirigir el proceso, por cuanto debe realizar el acto conclusivo respectivo, actuando como parte de buena fe.

Siguiendo este orden de ideas, este Tribunal considera que al no constarle que las declaraciones de unos presuntos testigos, la cual podría según la defensa contribuir a la verdad de los hechos, y que según su dicho consta en la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no están sustentadas en actuación alguna en los escritos esgrimidos, no se les da ningún valor probatorio, al tenerlas como inexistentes.

Luego de analizados los escritos y sus contenidos, así como estableciendo la gravedad del delito que contiene, además de estar en una fase meramente preparatoria, y donde para este Tribunal no han variado los elementos de convicción que dieron origen a la Medida privativa de Libertad dictada legalmente, siguiendo los parámetros de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a NEGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por la defensa de los imputados LEON JOSE NICOLAS ISILIO, TOLEDO JEAN TOMAS ENRIQUE y CARVALLO HERRERA CARLOS ENRIQUE, plenamente identificado en las actas precedentes. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ.
ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
LA SECRETARIA.

ABOG. DEVORA MELENDEZ.