REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
194° Y 146°

Maracay; 16 de Enero del 2006

CAUSA NRO. 3C 7734/05

NEGATIVA DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


ANTECEDENTE

Revisada como ha sido la presente causa, se Observa que riela escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte de la defensa del imputado DIAZ VILERA CESAR ADOLFO, en la cual entre otras cosas expone entre otras cosas “… a mi defendido CESAR ADOLFO DIAZ VILERA, le fue decretada la excepcional y extrema medida judicial de privación de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en la oportunidad de ola celebración de la audiencia de la presentación de imputados, decretándose la aprehensión como “cuasi flagrancia” y ordenándose la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el COPP… En el caso de marras, el decreto de la medida preventiva de privación judicial preventiva de libertad no se encuentra apegada al artículo 250 del COPP, y constituye una franca violación a la normativa jurídica que regula el actual sistema acusatorio, siendo una actuación propia del antiguo sistema inquisitivo, en el cual se aprehenda una persona por el sólo hecho de ser señalada por la presunta comisión de un hecho punible, sin tener prueba de ello en su contra…”

MOTIVA

Para decidir este Tribunal Tercero de Control toma en cuenta que del escrito que contiene la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la defensa del ciudadano, CESAR ADOLFO DIAZ VILERA, no se desprende que hayan variado en forma sustancial los elementos de convicción que sirvieron como base para dictar la Medida Privativa de libertad en ese momento, además que hay que tomar en cuenta que en esta parte del proceso, existe un acto conclusivo contentivo de una acusación formal en contra del mencionado ciudadano, lo cual aunado a la gravedad del delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de la perdida de una vida humana, seria materia de conocimiento en la realización de la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por parte de la defensa del ciudadano CESAR ADOLFO DIAZ VILERA, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Regístrese y Diarícese.
LA JUEZ.

ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.

LA SECRETARIA.

ABOG. DEVORA MELENDEZ.
En esta misma fecha se libran las notificaciones respectivas bajo los Nros ______________________________________________
LA SECRETARIA