REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL
195° Y 146°

Maracay; 02 de Enero de 2006

CAUSA NRO. 3C 7489 – 05

RECURSO DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA ACORDADO

ANTECEDENTE

En fecha de Enero del presente año, se recibe escrito por parte de la ciudadana MUNA BSERINI, en su carácter de hermana del ciudadano JOSE LUIS BSERENI KONIFATI, en virtud que el mismo se encuentra padeciendo de severos trastornos de salud, por lo que solicita a este Tribunal ordene un examen médico forense, y una vez obtenido el resultado se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., a los fines de practicarle el tratamiento médico en su residencia…”.

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la solicitud realizada, el tribunal ordeno la realización del informe médico legal al ciudadano JOSE LUIS BSERENI KONIFATI, y se recibe el mismo en fecha 02 de Enero del presente año, tomando en cuenta que el Tribunal se encontraba de guardia, expresando el mismo lo siguiente: “… En cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, rindo la Experticia del Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JOSE LUIS BSERENI KONIFATI. Contusión equimótica en región peri ocular izquierda. RADILIOGICAMENTE: Escoliosis dorso lumbar… Requiere evaluación especializada: traumatología, Neurología y Psiquiatría para tratamiento y requiere cuidados especiales de familiares; ya que presenta trastornos psiquiátricos de especial atención y tratamiento…”

En este mismo sentido esta Juzgadora, tomando en cuenta que se debe garantizar la salud y estado físico de los ciudadanos que se encuentren en un momento dado involucrados en la perpetración de un hecho punible, se ve en la necesidad de darle pleno valor a lo expuesto por el médico experto en relación al estado de salud del imputado del Reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JOSE LUIS BSERENI KONIFATI, mas si se observa el sitio de reclusión actual, en donde no se le ofrece el más mínimo cuidado médico, razón por la que se debe resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en los siguientes términos “…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.”. Lo anteriormente expuesto, siendo una decisión vinculante de la Sala Constitucional, es la base para que esta Juez considere que según el artículo 264 del COPP, se ACUERDA CON LUGAR LA REVISIÓN, que da origen al presente auto, revisando la Medida cautelar preventiva de libertad, en contra del imputado JOSE LUIS BSERENI KONIFATI, y se sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256, ordinal 1°, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna…”, y 9°, la presentación ante el Tribunal cuando este así lo requiera, por cuanto el imputado presenta serios problemas de salud, según lo indicado por el médico forense. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ

ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.

LA SECRETARIA

ABOG. DAMARIS COBOS.