REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL.
195° Y 146°
Maracay, 02 de Enero del 2006
CAUSA NRO. 3C 7747-06
AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, en fecha dos de Eneros del presente año (02-01-2006), en donde expone que funcionarios policiales, encontrándose en las instalaciones de la Comisaría de Sarayauta, se presento un funcionario adscrito a la brigada hospitalaria del Hospital José María Benitez, informando que según manifestaciones del galeno de guardia, había indicado que el ciudadano ROJAS CARMONA GILDER JUVENAL, había fallecido en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, por insuficiencias en el aparato respiratorio producto de la herida punzo penetrante, luego se procedió a trasladarse hasta la Calle Rivas Dávila de esa ciudad y momentos cuando los funcionarios se acercaban a la residencia signada con el número 22, se observó al ciudadano CARRILLO AGUILERA SILGIO FELIX, con rastros de sangre, siendo aprehendido en ese momento por ser sospechoso de la riña con el difunto. Por lo antes expuesto, la Fiscalía considera que por haber peligro de fuga y peligro de obstaculización, procedió a solicita una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado CARRILLO AGUILERA SILGIO FELIX, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Luego de oídas a las partes, es decir a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog FATIMA MONTENEGRO, al imputado, a la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que después de haber examinado detalladamente cada una de las exposiciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y la exposición del imputado, así como las actas policiales, la preexistencia de una persona fallecida, previamente descrito en las actas policiales, las declaraciones de testigos, así mismo por considerar que se trata de uno de los delitos más graves, como es el de Homicidio, se considera que se desprenden suficientes elementos de convicción, por cuanto se observa peligro de fuga y peligro de obstaculización, sin que exista una causa de eximente de responsabilidad penal del imputado, por lo menos en esta etapa preparatoria del proceso o etapa de investigación, situación ésta que nos lleva al convencimiento de considerar que la responsabilidad penal de este ciudadano se encuentra comprometida en la perpetración del delito antes mencionado, acatando lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda DICTAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARRILLO AGUILERA SILGIO FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.716.009, plenamente identificado, así como decide su permanencia en el Centro de Atención al Detenido Alayón, mientras la Fiscalía del Ministerio Público realice su acto conclusivo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Cúmplase. Remítase. Diarícese.
LA JUEZ
ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.
LA SECRETARIA.
ABOG. DAMARIS COBOS
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