REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL.
195° Y 146°

Maracay, 02 de Enero del 2006

CAUSA NRO. 3C 7752-06

AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Recibidas las actuaciones provenientes de la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en fecha dos de Eneros del presente año (02-01-2006), en donde expone que funcionarios policiales, se trasladaron al sector La puntita, específicamente en la calle principal, ya que según llamada telefónica, se encontraba un ciudadano presuntamente muerto, y ya en el sitio se observo a un ciudadano en el medio de la vía presuntamente sin signos vitales y a su alrededor varias personas, y haciéndose el recorrido se observo a un ciudadano en actitud sospechosa, además que fue reconocido por varios testigos como el que hirió con un arma punzo penetrante al occiso en la clavícula. Por lo antes expuesto, la Fiscalía considera que por haber peligro de fuga y peligro de obstaculización, procedió a solicita una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JULIO MANAURE DIAZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Luego de oídas a las partes, es decir a la Fiscal 15° del Ministerio Público, Abog ZULLY ALVAREZ, al imputado, a la defensa, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que después de haber examinado detalladamente cada una de las exposiciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa y la exposición del imputado, así como las actas policiales, la preexistencia de una persona fallecida, previamente descrito en las actas policiales, las declaraciones de testigos, así mismo por considerar que se trata de uno de los delitos más graves, como es el de Homicidio, se considera que se desprenden suficientes elementos de convicción, por cuanto se observa peligro de fuga y peligro de obstaculización, sin que exista una causa de eximente de responsabilidad penal del imputado, por lo menos en esta etapa preparatoria del proceso o etapa de investigación, situación ésta que nos lleva al convencimiento de considerar que la responsabilidad penal de este ciudadano se encuentra comprometida en la perpetración del delito antes mencionado, acatando lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda DICTAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JULIO MANAURE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 10.340.763, plenamente identificado, así como decide su permanencia en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), mientras la Fiscalía del Ministerio Público realice su acto conclusivo. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario. Asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público. Cúmplase. Remítase. Diarícese.
LA JUEZ

ABOG. ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO.

LA SECRETARIA.

ABOG. DAMARIS COBOS