REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 16 de Enero de 2.006
195º y 146º
causa N° 4C-8.065-06 ( Guardia)
JUEZ : Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADOS: GONZALEZ MATOS HENNY
DECISION : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Art. 256 Ordinales 3° Y 6° DEL Código Orgánico Procesal Penal .
FISCALIA 9° : Abg. GREGORIA MEDINA
DELITO : VIOLENCIA FÍSICA ARTICULO 17 DE LA LEY ESPECIAL Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de presentación, este Tribunal a los efectos de Fundar el presente Auto lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Vista la exposición del Ministerio Público donde el Imputado es detenido por haber causado unas lesiones a la ciudadana CASTILLO SIBADA JENNY , causándole lesiones hematomas en región frontal , orbicular párpado superior derecho; región nasal y hombro izquierdo , precalifica el hecho como VIOLENCIA FÍSICA Articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicita Medida Cautelar Sustitutiva Articulo 256 ordinales 3 y 6 , procedimiento ordinario , se califique la detención como flagrante.
SEGUNDO: De lo anterior y habiendo oído la intervención de las partes y habiendo advertido al Imputado de los derechos que le asisten y la no obligación de declarara ni de reconocer responsabilidad alguna en los hechos que le imputan , en presencia de su defensor manifestó su deseo de No declarar . Seguidamente cede la palabra a su defensor quien se adhiere a la solicitud fiscal . Visto los planteamientos anteriores y observando la necesidad de aclara los hechos quien decide considera ajustado a derecho acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del encausado medidas estas consistentes . 1.- en la presentación periódica cada Sesenta (60) días ante el alguacilazgo del circuito de este estado y 2.- la prohibición de acercarse a la Victima , se ordena seguir el Procedimiento Ordinario y se califica la detención como flagrante . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus dos ordinales , en concordancia con los artículos y 256 ordinal 3° y 6° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , para garantizar de este modo su apego al presente proceso , y así se decide .