REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 16 de ENERO de 2.006
195° y 146°


CAUSA N° : 4C-8.068-06 (Guardia)
IMPUTADO : EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO
DELITO : HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Articulo 455 ord. 3 y 5 del Código Penal
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD . Declinatoria de Competencia Articulos 250, 251, 252 y 254 en concordancia con el 72 y 77 del COPP.


Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en contra del Ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO , este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:

PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego tener en su contra una Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia y por considerar que la misma esta involucrada en la investigación seguida en razón de un HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículos 455 Ord. 3 y 5 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal , solicita la declinatoria de competencia al Tribunal Séptimo de Control y se mantenga detenido por existir una causa pendiente de realizarse audiencia preliminar ante el Tribunal mencionado , y es por tratarse de una revocatoria que se hace tal solicitud , por tratarse de una orden de aprehensión se siga procedimiento ordinario y se remita la causa al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial .

SEGUNDO: Seguidamente se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y habiendo manifestado del Imputado su deseo de NO declarar . Seguidamente la Defensa alega que ha su defendido le fue acordada una medida cautelar y que en virtud de no haber sido librada correctamente las Boletas de Notificación le fue revocada dicha medida , pide al Tribunal decline la competencia y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva; este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que es necesario visto que cursa una investigación por ante otro Tribunal de control, decretar la Medida Privativa de libertad en contra del encausado EDGAR ALEXANDER PIÑA CRESPO , en virtud de tratarse de un hecho punible que merece pena corporal , y visto que se trata de una revocatoria de medida Cautelar el conocimiento directo de la causa debe tenerlo el Tribunal ya prevenido y vista la etapa que se encuentra que es la intermedia y pendiente el acto de Audiencia Preliminar obliga a remitir la causa por Declinatoria de Competencia con el detenido , en consecuencia se Declina la competencia, por ser el Tribunal Séptimo de Control el primer prevenido , todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 72 ejusdem , y así se decide.