REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 16 de Enero de 2.006
195º y 146º

causa N° 4C-8.070-06 ( Guardia)
JUEZ : Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADOS: DIAZ EDIXON OMAR
DECISION : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Art. 256 Ordinales 2 Y 3° 6° DEL Código Orgánico Procesal Penal .
FISCALIA 3° : Abg. YURY RODRIGUEZ
DELITO : CONTRA LA CONSERVACIÓN DE LOS INTERES PUBLICOS Y PRIVADOS Producción de Incendio Artículo 356 DEL Código Penal

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de presentación, este Tribunal a los efectos de Fundar el presente Auto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la exposición del Ministerio Público donde el Imputado es detenido por haber producido un incendio en su residencia quemando varios objetos y que alega ser de su propiedad , precalifica el hecho como Delito de producción de Incendio Articulo 356 del Código Penal, solicita Medida Cautelar Sustitutiva Articulo 256 Ordinales 3 y 8 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , procedimiento ordinario , se califique la detención como flagrante.

SEGUNDO: De lo anterior y habiendo oído la intervención de las partes y habiendo advertido al Imputado de los derechos que le asisten y la no obligación de declarara ni de reconocer responsabilidad alguna en los hechos que le imputan , en presencia de su defensor manifestó su deseo de No declarar . Seguidamente cede la palabra a su defensor a quien solicita se acuerde Medida Cautelar pero en su ordinal 3°. Visto los planteamientos anteriores y observando la necesidad de aclara los hechos quien decide considera ajustado a derecho acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del encausado EDIXON DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.954.068 residenciado en Urb. Piñonal C/ Manaure Morales n° 135 Maracay Edo. Aragua medidas estas consistentes . 1.- en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante el alguacilazgo del circuito de este estado y 2.- la obligación de someterse a la vigilancia y control de un familiar , se ordena seguir el Procedimiento Ordinario y se califica la detención como flagrante . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus dos ordinales , en concordancia con los artículos y 256 ordinal 2° y 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , para garantizar de este modo su apego al presente proceso , y así se decide .