REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 16 de ENERO de 2.006
195° y 146°

CAUSA N° : 4C-8.072-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : RAMÍREZ MEZA KLENNIGER NAUFRALET
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Articulo 405 en relación con el Art. 80 del Código Penal.
FISCALIA : 15° Ministerio Publico : Abg. ZULLY ALVAREZ
DEFENSA PRIVADO: Abg. EDGAR ARCHILA
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 3era. del Ministerio Público en contra de la Ciudadana RAMÍREZ MEZA KLENNIGER NAUFRALET este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:

PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano RAMÍREZ MEZA KLENNIGER NAUFRALET , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que la misma fue detenida por cuanto dicha ciudadana presuntamente le causó lesiones al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a nivel de la cara y cuello herida producida por una botella produciéndole una herida de 148 puntos de sutura, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicito Medida Privativa de libertad , se califique la detención como Flagrante y se siga el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Seguidamente se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la declaración de la imputada quien manifestó “ Aníbal y yo fuimos novio, en octubre terminamos y ya el tenia otra relación, yo el viernes fui a su casa y me quitó el teléfono y me dio una cachetada ...el sábado fui a la plaza ahí estaba Aníbal con la novia, fui a comer hamburguesa el pasó y me golpeó ... yo me tome una malta, me volvió a golpear y me perseguía por toda la plaza en eso para defenderme le di con la botella y se me vino a encima y yo corrí para la casa”. Seguidamente la Defensa alega que se aparta de lo dicho por la Fiscal indica que la conducta de su defendida no encuadra en el tipo penal , que no hay en acta suficientes elementos , podría estarse en presencia de lesiones , asi como señala la diferencia de contextura entre su cliente y la victima pide se acuerde medida cautelar bajo cualquier condición conforme al articulo 256 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; este Tribunal visto lo plateado por el Fiscal del Ministerio Público se acoge la precalificación , se acuerda con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal de la encausada, que tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito vista la data de su ocurrencia , lo ajustado a derecho es que se decrete, Medida Judicial Privativa de libertad en contra de la encausada, por lo que se debe mantenerse privada de libertad por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal, visto el caso tratado , lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza y observando que se trata de un hecho y una precalificación jurídica que establece una pena posible a imponer que obliga a presumir peligro de fuga, pues no se ha acreditado arraigo de la imputada al presente proceso y a fin de garantizar la tutela efectiva considera quien decide necesario mantener bajo resguardo , tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan , se ordena continuar procedimiento ordinario , todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.