REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 16 de ENERO de 2.006
195° y 146°

CAUSA N° : 4C-8.077-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : LUIS ALFREDO RODRIGUEZ
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Articulo 405 en relación con el Art. 80 del Código Penal.
FISCALIA : 14° Ministerio Publico : Abg. INGRID REYES
DEFENSA PRIVADO: Abg. ROSSY OCHOA , YOSMAR CASTRO Y LUIS LORETO
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en contra del Ciudadano RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:

PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que el mismo fue detenido por cuanto dicho ciudadano presuntamente le causó lesiones a la ciudadana quien es su concubina ALZUETA YUSMARI ANGELICAL , a nivel de la cara ocasionándole según diagnóstico médico , perdida de maxilar inferior, hecho ocurrido con arma de fuego tipo escopeta sin marca visible calibre 12 serial N° 82499 contentiva de un cartucho del mismo calibre percutido, precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y Porte ilícito de Arma de fuego , solicito Medida Privativa de libertad , se califique la detención como Flagrante y se siga el procedimiento ordinario.

SEGUNDO: Seguidamente se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la declaración del imputado quien manifestó “ Ella se levantó, yo también y saque la escopeta para desamarla y guardar el cartucho me pasa por detrás y me pide 10 mil bolívares como no se los di empujó la escopeta y se accionó, yo la llevé al Hospital y yo le conté al policía fuimos a la casa y se llevaron la escopeta y me llevan detenido.”. Seguidamente la Defensa alega que lo alegado por su defendido fue lo que realmente pasó, que no hay denuncia, alega que no hay en acta informe médico que señale la magnitud de daño, rechaza la solicitud fiscal, pide al tribunal se aparte de la precalificación fiscal , se aplique conforme articulo 19 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se otorgue Medida Cautelar conforme el articulo 256 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; este Tribunal visto lo plateado por el Fiscal del Ministerio Público acoge la precalificación , se acuerda con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad penal del encausado, que tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito vista la data de su ocurrencia , lo ajustado a derecho es que se decrete Medida Judicial Privativa de libertad en contra del imputado , por lo que se debe mantenerse privado de libertad por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal, visto el caso tratado , lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza y observando que se trata de un hecho y una precalificación jurídica que establece una pena posible a imponer que obliga a presumir peligro de fuga, pues no se ha acreditado arraigo del imputado al presente proceso y a fin de garantizar la tutela efectiva considera quien decide mantener bajo resguardo , tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan , se ordena continuar procedimiento ordinario , todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y en cuanto al planteamiento de la defensa de no existir examen medico observa quien decide que se recoge en acta policial el daño sufrido por la victima a lo cual este juzgador no puede hacer caso omiso, a tal efecto y vista la medida decretada se niega el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa , y así se decide.