REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 16 de Enero de 2.006
195° y 146°
CAUSA N° : 4C-8.079-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : ALVAREZ LARRY
DELITO : FALSEDAD DE ACTO Y DOCUMENTOS Articulo 319 del Código Penal Vigente.
FISCALIA : 3° Ministerio Publico : Abg. YURY RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA : Abg. JUDITH CISNEROS
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 3era. del Ministerio Público en contra del Ciudadano LARRY ALVAREZ este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:
PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano LARRY ALVAREZ , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que el mismo fue detenido por cuanto se encuentra involucrado en un hecho precalificado como falsedad de acto y documentos , previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal Vigente , hecho ocurrido el día 14-01-06 cuando en un procedimiento policial le fue incautada una cedula de Identidad con los datos presuntamente de su hermano Ysmario Alvarez Núñez y la foto del hoy imputado Larry Alvarez , en consecuencia y por considerar que el mismo esta involucrado en los hechos pues cargada dicha cedula , sobre la cual al verificar los datos se encontró que su hermano había fallecido presuntamente en Agosto de 2004 siendo la cedula expedida en noviembre de 2005 , es por ello y visto el hecho tratado que solicita Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 en sus tres ordinales , se califique la flagrancia y se siga el procedimiento Ordinario , el Fiscal en audiencia exhibió tanto a la defensa como a la Juez la Cédula de Identidad incautada al encausado .
SEGUNDO: Seguidamente se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la declaración del imputado quien manifestó “.. a mi me detienen y los policías y me consiguen una cedula que es de mi hermano ...yo la tengo de recuerdo y como el tenía problemas me detienen a una cuadra de mi casa y al revisar la cartera es que me consiguen la cedula de mi hermano, yo no tengo nada que ocultar”.. Seguidamente la Defensa Privada , alega que en el procedimiento existen serias contradicciones y que su defendido tiene problemas con el Comandante Castellanos , y que en la presente causa no hubo flagrancia y no hay delito alguno, Pide la nulidad del acta y en su caso medida cautelar sustitutiva; este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal del encausado, que la norma invocada como precalificación Fiscal establece como elemento tipo que el hecho se realice por una persona en cualquier procedimiento por lo tanto siendo este un procedimiento policial y el haberle incautado un instrumento como una cedula de Identidad con datos que corresponde al su finado hermano pero con la foto presuntamente del detenido hoy hacen en su contra fundados elementos de convicción que lo comprometen, principalmente por cuanto se señala que su hermano fallece en el año 2004 y la cedula aparece expedida en noviembre de 2005 es por eso y visto que la pena a imponer por este tipo delictual supera el limite para una cautelar sustitutiva , el Tribunal considera ajustado a derecho imponerle y en consecuencia decretar Medida Privativa de libertad tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito vista la data de su ocurrencia y a fin de garantizar la tutela efectiva considera quien decide mantener bajo resguardo al encausado , tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan , es por ello que este Tribunal acuerda que el encausado se mantenga detenido , se ordena continuar procedimiento ordinario , se califica la detención como flagrante, todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.