REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 26 de Enero de 2.006
195° y 146°
CAUSA N° : 4C-8.127-06 (Guardia)
JUEZ : ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO : DEYBIS EDUARDO MORALES BORJAS
DELITO : ROBO AGRAVADO , ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Articulos 458 del Código Penal , Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor y 277 del Código Penal
VICTIMA : ALEXIS LUNA BONILLA Y MEURY CAROLINA GARRIDO PEÑA
FISCALIA : 8° Ministerio Publico : Abg. MARIA FATIMA MONTENEGRO
DEFENSA PRIVADA : Abg. ARNOLDO ALBORNOZ
AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada la Audiencia especial de presentación y habiendo oído a las partes, en la causa seguida por la Fiscalía 8va. del Ministerio Público en contra del Ciudadano DEYBIS EDUARDO MORALES este Tribunal procede a emitir el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretado en audiencia , lo hace en los siguientes Términos:
PRIMERO: Vista la presentación que hace el Ministerio Público del ciudadano DEYVIS MORALES , sobre quien el Ministerio Público en audiencia especial alego que el mismo fue detenido por cuanto se encuentra involucrado en un hecho precalificado como Robo Agravado , Robo de Vehículo Automotor , previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Especial que regula esta materia y Porte Ilícito de Arma de Fuego , hecho ocurrido el día 24-01-06 cuando la Victima Alexis Luna Bonilla estando con su esposa Meury Garrido en el Instituto Educativo Ali Primera , fueron interceptado por dos sujetos que sin mediar palabra secaron arma de fuego apuntando a la victima en la Cabeza , donde uno le manifestó que el entregara La moto porque era un atraco , procediendo a entregar la ciudadana Maury su telefono celular, en consecuencia y por considerar que el mismo esta involucrado en los hechos , consta denuncia del agraviado y donde existen fundados elementos en contra del imputado en razón de ello y estando ante un hecho que merece pena privativa de libertad, solicita Medida Judicial de Privación preventiva de Libertad por estar llenos los requisitos exigidos por el articulo 250 en sus tres ordinales, solicito se califique la detención como flagrante , se ordene seguir la investigación por el procedimiento ordinario y se fije reconocimiento en rueda de individuos
SEGUNDO: Seguidamente se procede a la presentación del imputado quien fue impuesto de la advertencia preliminar previa a su declaración y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución y 131 del Código Orgánico Procesal Penal presente en la audiencia y oída a las partes incluso la
declaración del imputado quien manifestó “.. yo salgo de una barbería y me voy para la casa, oí un tiro y la gente salió corriendo, me detienen y me pregunta de quien es la moto y le dije que no sé y me llevaron arrastrado hasta el comando. Hay testigos que vieron y saben todo . yo soy inocente”... Seguidamente la Defensa Privada solicita medida cautelar sustitutiva articulo 256 ordinal 3° del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , se aperture averiguación a los funcionarios , se practique medicatura forense al imputado; este Tribunal con los elementos aportados y habiendo oído a las partes considera que visto el caso tratado es necesario una investigación, así mismo que existen fundados elementos en la causa que comprometen la responsabilidad penal del encausado, que tratándose de un hecho que merece pena corporal y que no esta prescrito vista su reciente data y siendo un hecho donde se afectan dos bienes jurídicos y tutelados por el Estado como lo son la vida y la propiedad ,lo ajustado a derecho es que se decrete, Medida Judicial Privativa de libertad en contra del encausado por existir fundados elementos que comprometen su responsabilidad penal, visto el caso tratado , la precalificación fiscal la cual en esta etapa acoge el tribunal, lo que hace permisible la imposición de una medida de esta naturaleza y observando que se trata de un hecho y una precalificación jurídica que establece una pena posible a imponer que obliga a presumir peligro de fuga, pues no se ha acreditado arraigo del imputado al presente proceso y a fin de garantizar la tutela efectiva considera quien decide necesario mantener bajo resguardo al encausado , tomando en consideración la factibilidad de obstaculizar las investigaciones visto los hechos que se le imputan , es por ello que este Tribunal acuerda que el encausado se mantenga detenido , se ordena continuar procedimiento ordinario , se califica la detención como flagrante, todo ello conforme a los artículos 250, en sus tres ordinales, 251 , 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide.