REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay , 18 de ENERO de 2006
195° y 146°

CAUSA N° 4C-SOL. 165-04
JUEZ : CARMEN CECILIA CORTEZ
SOLICITANTE : ERNESTO IANNACE DE CAPRIO
DECISION : ACUERDA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO REQUERIDO PREVIA AUDIENCIA Y VENCIDO LAPSO PROBATORIO


Siendo la oportunidad para decidir sobre la entrega o no del vehículo requerido , vencido como se encuentra el lapso probatorio que prevé el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, y habiendo presentado dentro de su lapso probatorio Acta De Defunción de quien en vida respondiera al nombre de OLGA EMPERATRIZ MATUTE LEON , quien en la presente causa aparece como la vendedora del vehículo objeto de solicitud a favor del ciudadano Ernesto Iannace de Caprio, este Tribunal procede a decidir y previamente hace las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Consta de escrito de solicitud que el Ciudadano ERNESTO IANNACE DE CAPRIO requiere la entrega del vehículo Clase Automóvil, Marca Opel , modelo Manta Año: 1972 Color : Azul, Tipo SEDAN , Serial Carrocería : OJ77PCV200724 , Uso : Particular Placas: DDN-463 , Serial Motor: 19S1116195, Alegando ser comprador de buena fe , que lo compro a la ciudadana OLGA EMPERATRIZ MATUTE Ahora Bien , es el caso que el documento por el cual el ciudadano Ernesto Iannace de Caprio compro a la ciudadana Olga E. Matute no aparece en los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Valencia , aun cuando al momento de la compra le fueron expedidas copia certificada de la misma y llevada al Setra , otorgándole dicho organismo el Titulo de Propiedad a nombre de ERNESTO IANNACE DE CAPRIO . Por otra parte consta que el vehículo del vehículo en cuestión, dentro de la investigaciones realizadas según lo contenido en el expediente remitido por la Fiscalía se efectuó experticia N° 1084 de fecha 06-09-04 practicada por ante la delegación CICPC donde señalan que el Serial De carrocería 0J77PCV200724 es ORIGINAL ; que el Serial del Motor : 19S-1116195 es ORIGINAL ,

SEGUNDA: Ahora bien , aun cuando si bien es cierto que con todos los datos Originales que presenta el vehículo se puede individualizar al mismo no es menos cierto que por el mismo dicho del solicitante no aparece el documento por el cual compró en Notaria , mas sin embargo es de observar que dentro de su lapso probatorio fue consignada la partida de defunción de la vendedora ciudadana OLGA EMPERATRIZ MATUTE, en copia certificada, a tal efecto considera quien aquí decide que las circunstancias que median en la solicitud con este recaudo cambian su condición toda vez que se ha acreditado el fallecimiento de la Vendedora , por lo cual no se podría obtener otro dato sobre la venta que no aparece asentada y habida cuenta que no existe otro solicitante y el vehículo está Original lo ajustado es proceder a su entrega en calidad de DEPOSITO , de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 312 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en relación con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , ello consiste en la obligación de cuidarlo y guardarlo , pero en ningún caso tiene derecho a Disponer del vehículo descrito pues solo se le ha otorgado el derecho de usarlo y de manera directa y personal , es decir al mismo solicitante ERNESTO IANNACE DE CAPRIO , limitando su entrega en DEPOSITO y con la obligación de presentar dicho objeto las veces que sea requerido al Tribunal o la Fiscalía que asi lo solicite , por cuanto discrepa numero de serial
del motor con el certificado a nombre de Olga Matute y con el señalado en el certificado a nombre de ERNESTO IANNACE DE CAPRIO , diferencia de color y año , pero si coincide el serial de Carrocería , se deja consta que la Fiscalía en el lapso probatorio no acreditó nada ni a favor ni en contra de la entrega ,y asi se decide.