REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 23 de ENERO de 2006
194° Y 146°

CAUSA N° 4C-8.003-05
JUEZ : Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
SECRETARIA : Abg. YELINE DIAZ HERRERA
FISCAL 1° DEL Ministerio Público. : Abg. GERARDO CAMERO
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROMULO ENRIQUE SAA
VICTIMA : LUGOS VILLEGAS MARCO ANTONIO
IMPUTADO: DAVID JOSE ARROYO, ROOBELT JOSE PINEDA Y NESTOR NOEL COLMENARES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Artículo 470 último aparte del Código Penal .

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL , por Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio , Artículos 40 y siguiente de la Ley Procesal , en relación al articulo 48 ordinal 6to. En concordancia con el 318 Ordinal 3° y 319 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente


Siendo la oportunidad hora y día fijado para la realización de la audiencia preliminar , presentes las partes , se procede a ceder la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico quien formula su acusación solicitando su admisión asi como delos medios probatorios . Asi mismo intervienen los imputados manifiestan su intención de llegar a un Acuerdo reparatorio previa admisión de los hechos imputados , presente la victima acepta el acuerdo y la defensa técnica de los imputados solicita al Tribunal acepte el Acuerdo verifique su cumplimiento y se sobresea la causa por extinción de la acción penal , este Tribunal acepta a el Acuerdo Celebrado y al cual llegaron las partes procediéndose en consecuencia a dictar el correspondiente Sobreseimiento de la Causa y la extinción de la Acción Penal, siendo esta decisión del tenor siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 02-11-2005 Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad , reciben llamada telefónica donde le manifestaban que en las adyacencias del Mercado Libre justo al frente del estadium José Pérez Colmenares se encuentra un grupo de personas a bordo de un vehículo Fiat de color Vino tinto y un camión de Color Blanco Tipo Cava quienes toman una actitud evasiva al paso de las unidades de policía local y ninguna de las personas son conocidas por el referido sector .procediendo dichos funcionarios a la revisión de las personas previa verificación de información asi como dela mercancía que tenían en su poder, logrando determinar por un ciudadano que se encontraba en el interior del vehículo fiat vino tinto, que los ciudadanos PINEDA JOHANDER ROOBELT JOSE, DAVID JOSE ARROYO COLMENARES MARTINEZ NESTOR NOEL , lo tenían secuestrado y las cosas en el interior del camión eran robadas en la inmediaciones la carretera Carora Barquisimeto , procediendo a la detención de los ciudadanos y a la incautación de los objetos

CAPITULO II
EL DERECHO

Presentes las partes en audiencia Presentada la acusación , expuestos sus fundamentos y el Tribunal habiendo impuesto a las partes de los modos alternativos de prosecución del proceso y previa admisión de la acusación Fiscal y conforme al procedimiento, observando que efectivamente se tratan de un Hecho calificado como APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO , previsto y sancionado en el articulo 470 último aparte del Código Penal, cuyos objetos habían sido previamente robados en la jurisdicción del Estado Lara , llenándose en consecuencia los extremos exigidos por la norma específicamente en el articulo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y visto que en la presente causa estamos en fase intermedia siendo también permisible que el mismo se realice en dicha etapa y vista la acusación fiscal por ese delito , presente el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación quien expone los fundamentos de su acusación , donde solicita el enjuiciamiento de los imputados previa imposición de los derechos que le asisten conforme a la Constitución y al CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y de la no obligación de declarar asi como de los modos alternativos a la prosecución del proceso . Seguidamente presentes los imputados a quienes por separado se les cedió la palabra manifestaron admitir los hechos imputados en audiencia por el Fiscal y proponen el acuerdo reparatorio, entregando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,oo) a la Victima , presente el Fiscal se le solicita su opinión manifestó no tener objeción por el tipo de delito que se trata , asi mismo presente la Victima Ciudadano LUGO VILLEGAS MARCO ANTONIO , quien manifestó no tener objeción , y expresó su aceptación al acuerdo. Seguidamente el Tribunal verificando que efectivamente las partes han comparecido en forma voluntaria a fin de celebrar el acuerdo en comento aseverando por su parte la defensa privada la reparación efectiva por parte de los imputados con el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES en efectivo ( Bs. 500.000,oo) , cumpliendo de este manera con lo acordado entre ellos . Seguidamente las partes solicitan al Tribunal acepte el acuerdo realizado , procediendo este Juzgador a aceptar el Acuerdo conforme a los extremos legales. Previstos en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia y visto el acuerdo Celebrado lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal por Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio de conformidad con los establecido en los artículos 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , el relación con los artículos 48 Ordinal 6° en concordancia con los artículos 318 Ordinal 3° ero y 319 ejusdem , y así se decide.