REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay , 26 de ENERO de 2006
195° y 146°
CAUSA N° 4C-SOL. 228-05
SOLICITANTE : JAVIER ARTURO MACHADO
DECISION : ACUERDA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO REQUERIDO PREVIA AUDIENCIA Y VENCIDO LAPSO PROBATORIO
Siendo la oportunidad para decidir sobre la entrega o no del vehículo requerido , vencido como se encuentra el lapso probatorio que prevé el articulo 607 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal procede a decidir , previa las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Consta de escrito de solicitud que el Ciudadano JAVIER ARTURO MACHADO SORIA requiere la entrega del vehículo Clase Automóvil , Marca FORD , modelo FIESTA Color NEGRO Tipo SEDAN , Serial Carrocería 8YPZF16N348A12905 , Uso : PARTICULAR Placas: SAW-25J, Alegando ser comprador de buena fe , del vehículo en cuestión, dentro de la investigaciones realizadas según lo contenido en el expediente remitido por la Fiscalía se efectuó experticia N° 092 de fecha 04-04-05 practicada por ante la delegación CICPC donde señalan que la chapa identificativa del Serial De carrocería 8YPZF16N348A12905 es FALSA ; que el Serial de carrocería que va en el compartimiento interno del motor que se lee 8YPZF16N348A12905 , presenta la misma irregularidad anterior , se trato de verificar el serial de seguridad en lugar estratégico se determinó que es FALSA , en cuanto al serial de motor fue DEBASTADO , no se logró restaurar el serial original del vehículo .
SEGUNDA: Ahora bien , aun cuando si bien es cierto que con todos los datos falsos que presenta el vehículo no se puede individualizar al mismo no es menos cierto que se recabó del documento por medio del cual el solicitante alega haber sido afectado en su buena fe a tal efecto consta copia debidamente certificada y que fuera remitida por la Notaría Quinta de Maracay bajo el N° 83/05 de fecha 05-04-2005 dirigida al CICPC donde se corrobora que el documento de venta existe y que cursa en los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría bajo N° 22, Tomo 259 hecho este que indiscutible mente acredita la existencia de la Venta del vehículo y a tal efecto considera quien aquí decide que se presume la adquisición del solicitante bajo el principio de buena fe, del mismo modo en Audiencia especial donde se aperturó lapso probatorio la fiscalía manifestó el carácter de no indispensable, en este sentido el Tribunal también observa que no existe otro solicitante sobre el vehículo objeto del presente proceso, además en razón de salvaguardar los derechos de quienes pueden verse afectados en este caso, el solicitante como comprador de buena fe acreditado por los recaudos presentados, razones que justifican hacer la entrega al solicitante del Vehículo Clase Automóvil , Marca FORD , modelo FIESTA Color NEGRO Tipo SEDAN , Serial Carrocería 8YPZF16N348A12905 , Uso : PARTICULAR Placas: SAW-25J, en calidad de DEPOSITO , de conformidad con lo establecido en el articulo 311 y 312 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en relación con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , ello consiste en la obligación de cuidarlo y guardarlo , pero en ningún caso tiene derecho a Disponer del vehículo descrito pues solo se le ha otorgado el derecho de usarlo y de manera directa y personal , es decir al mismo solicitante JAVIER ARTURO MACHADO , por lo que no se autoriza a que dicho vehículo pase a manos de persona distinta al solicitante , ya que la entrega que este Juzgador realiza lo hace con fundamento en el principio de Buena Fe en su adquisición y limitando su entrega en DEPOSITO y con la obligación de presentar dicho objeto las veces que sea requerido al Tribunal o la Fiscalía que asi lo solicite , y asi se decide.