REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 06 de Enero de 2.006
195º y 146º

causa N° 4C-8.056-06
JUEZ : Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADOS: ALFRDO ALEXANDER TORREALBA Y JENNIFER JACKELIN TORRES
VICTIMA: ESPERANZA AGRINZONE
DECISION : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Art. 256 Ordinales 3° Y 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal Y LIBERTAD PLENA
FISCALIA 8° : Abg. BEATRIZ PRATO
DEFENSA PRIVADA : Abg. CARLOS TORREALBA , CARLOS MAIO Y CARLOS REYES
DELITO : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Articulo 470 del Código Penal y 459 en relación con el 80 todos del código Penal Vigente.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de presentación de los Imputado ALFREDO ALEXANDER TORREALBA Y JENNIFER JACKELIN TORRES , vista la puesta en disposición por el Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, este Tribunal a los efectos de Fundar el presente Auto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la exposición del Ministerio Público donde los imputado son detenidos en momentos en que presuntamente iban a recibir el dinero que solicitaban por entregar el teléfono celular , a tal efecto se señala y asi lo hace el ministerio publico que la ciudadana denunciante y ESPERANZA AGRINZONE , alega haber recibido llamadas de una ciudadana que le pido presuntamente la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares por entregarle el Teléfono de su hijo que le había sido hurtado cuando tuvo un accidente, precalifica el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO Y EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 470 y 459 en relación con el 80 del Código Penal, solicita Medida Cautelar Sustitutiva, procedimiento ordinario y se califique la detención como flagrante.

SEGUNDO: De lo anterior y habiendo oído la intervención de las partes y habiendo advertido al Imputado de los derechos que le asisten y la no obligación de declarara ni de reconocer responsabilidad alguna en los hechos que le imputan , en presencia de sus defensores manifestaron su deseo de NO declarar,. Seguidamente cede la palabra a su defensor quien se adhiere al pedimento fiscal Y SOBRE EL Imputado ALFREDO ALEXANDER TORREALBA , el solo acompañaba a su novia y ella desconocía que el teléfono había sido hurtado ella compro el celular en trescientos cincuenta mil bolívares . Visto los planteamientos anteriores y observando la necesidad de aclara los hechos quien decide considera ajustado a derecho acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa , a favor de la encausada JENNIFER JACKELIN TORRES Venezolano, de 19 años de edad, de estado Civil Soltero , oficio estudiante , titular de la Cédula de Identidad N° 17.715.767 ; residenciado en Urb. La Mora Avenida 26 casa N° 47 La Victoria Estado Aragua , medidas estas consistentes . 1.- en la presentación periódica cada Sesenta (60) días ante el alguacilazgo del circuito de este estado y 2.- la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Aragua sin previa autorización del Tribunal , se ordena seguir el Procedimiento Ordinario y se califica la detención como flagrante . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus dos ordinales , en concordancia con los artículos y 256 ordinal 3° y 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , para garantizar de este modo su apego al presente proceso , acogiendo el Tribunal la precalificación solo en lo que respecta al Aprovechamiento de Cosa Proveniente de delito , articulo 470 del Código Penal, pues en cuanto a la Extorsión precalificada, a criterio de quien decide no se han presentado los elementos de convicción que corroboren su configuración , por lo cual la desecha este juzgado vista la etapa del proceso sin menoscabo que en el desarrollo de la investigación puedan verificarse otros elementos y en consecuencia cambiar las circunstancias , y así se decide . En cuanto al detenido ALFREDO ALEXANDER TORREALBA , titular dela Cédula de Identidad N° V- 13.239.498 , este Tribunal observa que de los hechos relatados en audiencia no se observa comprometida su responsabilidad penal , en consecuencia acuerda su Libertad Plena , y asi se decide.