REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CURATO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE CUARTO DE CONTROL
Maracay, 06 de Enero de 2.006
195º y 146º

causa N° 4C-8.058-06
JUEZ : Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
IMPUTADO: RAMON ARÍSTIDES MUJICA
VICTIMA: YONATAN EFRAIN MURGA ALFONZO
DECISION : MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Art. 256 Ordinal 4° DEL Código Orgánico Procesal Penal
FISCALIA 9° : Abg. ROBERTO ACOSTA
DEFENSA PRIVADA : Abg. JORGE BECERRA
DELITO : APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO , Articulo 9 de la Ley contra el Hurto y robo de Vehículo Automotor

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de presentación del Imputado RAMON ARÍSTIDES MUJICA , vista la puesta en disposición por el Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, este Tribunal a los efectos de Fundar el presente Auto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Vista la exposición del Ministerio Público donde el imputado es detenido por encontrarse en el estacionamiento de su casa un vehículo cielo marca Daewoo , placas DN920T, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA Nancy Hernández Quintana el cual le habia sido robado al ciudadano YONATAN MURGA a quien bajo amenaza y con arma de fuego le quitaron el vehículo y haciendo éste recorrido por el sector Santa Eduvigis y Antonio José de Sucre en la calle Henry Pittier en momentos en que presuntamente iban a recibir el dinero que solicitaban por entregar el N° 11 vio el vehículo estacionado dentro de un garaje siendo detenido el dueño de la vivienda ciudadano RAMON ARÍSTIDES MUJICA , precalifica el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial, solicita Medida Cautelar Sustitutiva, Artículo 256 Ordinal 3° del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , procedimiento ordinario y se califique la detención como flagrante.

SEGUNDO: De lo anterior y habiendo oído la intervención de las partes y habiendo advertido al Imputado de los derechos que le asisten y la no obligación de declarara ni de reconocer responsabilidad alguna en los hechos que le imputan , en presencia de sus defensor manifestaron su deseo de declarar,. Expuso: “ EL carro fue llevado a mi casa por presentar fallas... se presentó la policía , no me opuse a que se llevaran el vehículo, la policía me llevó detenido, este vehículo lo dejó a guardar un taxista que lo cargaba...” Seguidamente cede la palabra a su defensor quien solicita libertad plena , pues el vehículo se lo dejaron a guardar y su defendido no tiene que ver en los hechos. Visto los planteamientos anteriores y observando la necesidad de aclara los hechos quien decide considera ajustado a derecho acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa , a favor del encausado RAMON ARÍSTIDES MUJICA Venezolano, de 58 años de edad, de estado Civil Soltero , oficio TAPICERO , titular de la Cédula de Identidad N° 03.436.807 ; residenciado en Calle Henry Pittier El Mácaro N° 11 Maracay Edo. Aragua , medida esta consistentes . 1.- la prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Aragua sin previa autorización del Tribunal , se ordena seguir el Procedimiento Ordinario y se califica la detención como flagrante . Se niega la Libertad Plena por considerar quien decide que existen elementos que comprometen la responsabilidad del encausado . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus dos ordinales , en concordancia con los artículos y 256 ordinal 4° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , para garantizar de este modo su apego al presente proceso , acogiendo el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público , y asi se decide.