REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MARACAY, 26 DE ENERO DE 2006.-.-

CAUSA 5C- 5797-05.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO


Visto el resultado de la Audiencia Preliminar celebrada el 24 de enero de 2006, este Tribunal para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, OBSERVA, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes particulares:
PRIMERO: En el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, la imputada quedó identificada como BIANCA CONCEPCIÓN SANTANIELLO ACOSTA, de 40 años de edad, venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacida el 30.03.63, cedulada N° V-7.253.984, residenciada en la urbanización Las Cayenas, N° C- 17, La Morita, Maracay, asistida por la Abogado en ejercicio ADRIANA RUIZ, Inpreabogado N° 94297.-
SEGUNDO: La Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público Aragua, representada en la Audiencia Preliminr por la Abg. ZULLY MARGARITA ÁLVAREZ, ratificó la acusación en contra de la imputada interpuesta en fecha 27 de julio de 2005, por el DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente AIXEL ROMINA SANTANIELLO RUIZ, al considerar punibles los hechos ocurridos la tarde del 16 de noviembre de 2004, cuando la víctima se encontraba conversando con su padre ANTONIO SANTANIELLO y en eso intervino la imputada, quien es a su vez la tía de Aixel Romina, tornándose la conversación una discusión lo que provocó que la imputada, sin justificación, agrediera a la víctima, lesionándola en el cuello, rostro y muñeca derecha.-
TERCERO: En la Audiencia Preliminar, con vistas a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la admisión del escrito Acusatorio en todas sus partes, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos y declarándose las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y legales.- Se declaró improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a su petición de desestimación de la acusación.- Se acordó para la imputada, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en presentaciones cada 60 días por la oficina de Alguacilazgo por el lapso de una año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declaró a la adolescente AXIEL SANTANIELLO RUIZ, víctima en este proceso penal, de conformidad con el artículo 119 numeral 1 ejusdem.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA.- En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio respectivo.-
LA JUEZ,


JANETH ROJAS ALCALA


EL SECRETARIO,
ÁNGEL VIVAS PEREZ.-

Causa 5C- 5797-05