REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º

ASUNTO: AP21-L-2005-004216

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2005, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 06-12-2005, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte actora debe ampliar la narrativa de los hechos, en el sentido que indique el nombre y apellido de las personas en las cuales debe recaer la notificación, así como sus cargos,. Debe de igual forma indicar el salario que devengaba el trabajador y la operación aritmética de donde obtuvo los montos por concepto de “prestaciones de antigüedad artículo 108 LOT, utilidades fraccionadas y vacaciones”; visto igualmente el escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, actuando en su carácter de alguacil, mediante el cual consigna resultado positivo en cuanto a la notificación del actor para que subsanará el libelo, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, por el alguacil, señaló que entregó boletas de notificación al abogado PASTOR SANCHEZ en la dirección indicada por el actor en el libelo sin que a los dos (02) días hábiles siguientes se presentara la efectiva subsanación de la demanda. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y siendo un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez
Abog. Franklin Porras Mendoza La Secretaria