REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
Maracay, 13 de enero de 2006
195º y 146º

CAUSA N° 6C-S-292/05

Juez de Control Actuante: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
Secretario: ABG. DANIEL MORALES
Motivo de Conocimiento: Solicitud de Orden de Aprehensión (Articulo 250 del COOP) y de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Imputado: JONATHAN JOSÉ VILLAROEL RIVAS, quien es venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad N° V.- 16.099.468, fecha de nacimiento 26 de mayo de 1985, conocidos coloquialmente como “EL JONATHAN”, residenciado en la parte alta del sector Camejo 04, Villa de Cura, Estado Aragua.
Delito Imputado: HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, perpetrado contra quien en vida respondiese al nombre de Juan Gabriel Polo
Fiscal del Ministerio Público: SIRIA MENDOZA DE RASSI, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, con sede en Villa de Cura, Estado Aragua.
Victima: Juan Gabriel Polo (occiso)


Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. SIRIA MENDOZA DE RASSI, con sede en Villa de Cura, Estado Aragua, en contra del imputado JONATHAN JOSÉ VILLAROEL RIVAS, conocido coloquialmente como “EL JONATHAN”, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, perpetrado contra quien en vida respondiese al nombre de Juan Gabriel Polo, y estando dentro del lapso legal a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° H-026.871, quien expone: Según actas de investigaciones penales procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signadas bajo el número H-026.871, se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, perpetrado contra quien en vida respondiese al nombre de Juan Gabriel Polo, y cuya materialización se desprende de la Inspección Técnico Policial N° 1535, realizada en la Urbanización francisco de Miranda I, calle 04, segundo estacionamiento, vía pública de Villa de Cura, estado Aragua, así como de la Inspección Técnico Policial N° 1536, realizada en la Morgue del Hospital Central de Maracay, estado Aragua, las cuales rielan en los folios nueve (09) y diez (10) respectivamente, y en las cuales se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual exhibe una herida de forma circular en la región occipital, y otra herida de forma estrellada en la región frontal, siendo identificado como Juan Gabriel Polo.
Consta al folio 63, protocolo de autopsia N° 9107, donde se deja constancia de que la causa de muerte del ciudadano Juan Gabriel Polo, obedece a contusión cerebral severa por traumatismo cráneo encefálico producido por proyectil de arma de fuego.
Consta al folio 18, Acta de entrevista del ciudadano Diego Junior Requena Gámez, de fecha 07 de noviembre de 2005, suscrita por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Villa de Cura, quien entre otras cosas expone lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy 07/11/2005, como a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en compañía de mis hermanos de nombre Ramón Requena, Luis Requena, Reinaldo Requena y unos amigos, entre ellos uno de nombre POLO Juan Gabriel, conocido como “EL GORDO”, en una fiesta que se estaba celebrando en casa de uno de mis hermanos quien es Ramón Requena, ubicada en el sector Camejo 4, calle José Gregorio HERNÁNDEZ, desconozco el número del rancho, en esos momentos él en medio de la borrachera que cargaba “El Gordo”, me manifestó que le iba a robar el arma de fuego a un sujeto conocido como “EL JONATHAN”, que desde temprano la estaba mostrando, luego yo le dije que no se ponga bruto porque lo podían matar, allí “El Gordo” me dijo que me quedara tranquilo ya que utilizaría una piedra para tal fin, al rato de haber terminado la fiesta “EL GORDO” se metió una piedra en el short, y salió de la fiesta, entonces se sentó en la parte de afuera a esperar que el sujeto conocido como “EL JONATHAN” saliera de la fiesta, en vista de lo ocurrido nos fuimos rápido para la casa y al rato, por el sector Francisco de Miranda Uno, que queda al lado del sector Camejo, escuchamos un tiro, fue entonces más tarde que llegó un hermano de “EL GORDO”, manifestando que lo habían matado en Francisco de Miranda Uno, es todo…”


Asimismo, consta al folio 20, declaración del ciudadano Luís Adrián Requena Gámez, quien igualmente se encontraba en el lugar donde se produjeron los hechos, quien expone lo siguiente:
“Resulta ser que el día de hoy 07/11/2005, como a las 04:00 horas de la mañana me encontraba en compañía de unos amigos, entre ellos uno de nombre POLO Juan Gabriel, conocido también como “EL GORDO”, en una fiesta que se celebraba en el sector Camejo 4, calle José Gregorio HERNÁNDEZ, desconozco el número del rancho, en esos momentos él en medio de la borrachera que cargaba, me manifestaba que le robaría un arma de fuego del tipo pistola a un sujeto conocido como “EL JONATHAN”, que desde temprano la había mostrado, pero que no tenía peine y tenía un solo tiro, entonces él aprovecharía para quitársela, a lo que yo le manifestaba que si estaba loco para hacer eso…”

Corre inserto en el folio treinta y siete (37) de las actas de investigación penal, el testimonio del ciudadano Jorge Antonio Ferrer, el cual en fecha 17 de noviembre de 2005, expone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:
“Bueno resulta que yo me encontraba de guardia el día domingo 06-11-05 en un módulo Ambulatorio que está en construcción en Francisco de Miranda I, cuando de pronto escuché un disparo que provenía de los estacionamientos, al rato escuché una risa, observando que venían cuatro muchachos y una muchacha corriendo, dándome cuenta que eran ellos los que se reían, estos cruzaron en una de las esquinas, posteriormente fui a comprar el periódico enterándome que habían matado un muchacho cerca del estacionamiento donde anteriormente se había escuchado la detonación, es todo.”


Asimismo, riela en el folio cincuenta y cuatro (54) de las actas de investigación penal, el testimonio rendido por el ciudadano Oscar Kennedy Cabeza Mendía, quien en fecha 24 de noviembre de 2005 expone ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:
“…como la mamá de diego estaba rascada, se quería ir para su casa, la acompañamos para su casa en Francisco de Miranda Viejo, Roxana, Wiilmer, Jonathan y Juan, Neomar y yo bajamos aparte para comprar una botella de Liqui Liqui, ellos se regresaron por donde se vinieron, y Neomar y yo pensamos que se iban a regresar por donde vinieron, vimos que se metieron por una vereda de Francisco de Miranda, en eso escuchamos un disparo, en eso volteamos a ver qué había pasado y vimos que ellos salieron corriendo y subieron por un camino de tierra que conduce a Camejo, y Neomar y yo nos fuimos por el otro lado, entonces llegamos casa de Ramón y en eso llegó la mamá de Diego asustada porque Jonathan había matado a Juan, y Neomar y yo nos fuimos…” “…OCTAVA: Diga usted, ¿Las personas antes mencionadas se encontraban bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica? CONTESTÓ: Jonathan y Juan, porque ellos los que consumían drogas… NOVENA: Diga usted, ¿Tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano que menciona como Jonathan le causó la muerte al ciudadano que menciona como Juan? CONTESTÓ: Ellos tuvieron un problema temprano, y creo que era por una droga…”

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

1. De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal, perpetrado contra quien en vida respondiese al nombre de Juan Gabriel Polo, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas, tomando en consideración la relación de los hechos.
Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, y en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que han sido analizados; por cuanto considera quien decide una vez analizados todos y cada uno de los elementos obtenidos de las actas de investigación penal, así como las declaraciones de los testigos presenciales y directos de los hechos, se evidencia la existencia de serios elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado, por cuanto al observar el orden cronológico en que se materializan las acciones, se aprecia que en la noche del día sábado 05 de noviembre de 2005, el ciudadano Juan Gabriel Polo (hoy occiso) y el ciudadano Jonathan José Villaroel Rivas, el cual portaba un arma fuego, tuvieron un altercado durante una reunión celebrada en la Urbanización Francisco de Miranda I de Villa de Cura, estado Aragua, y posteriormente en la madrugada del día domingo 06 de noviembre del mismo año, luego de terminada la mencionada reunión, el ciudadano imputado, encontrándose en compañía de otros sujetos, entre ellos una persona de sexo femenino, da muerte al ciudadano Juan Gabriel Polo en la calle 04, segundo estacionamiento de la señalada urbanización.
2. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA, debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 251 ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, e Igualmente considera quien aquí decide que existe Peligro de Obstaculización de la investigación, tomando en cuenta la pena a imponerse de resultar culpable, a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION del Imputado: JONATHAN JOSÉ VILLAROEL RIVAS, conocido coloquialmente como “EL JONATHAN”. Y ASÍ SE DECLARA.