REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 28 de Enero de 2006
195° y 146°

Vista la presentación que en condición de detenidos hiciese la ciudadana Fiscal 19na del Ministerio Público del Estado Aragua, de los ciudadanos MAURIO JOSE RIVERO ALVARADO, quienes son Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.189.512 y residenciados el primero en el Barrio Libertador, Calle Bobonar, Casa N° 9, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Imputados, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Con Acta Policial cursante al folio 2, que recoge actuación de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Linares Alcántara, Comisaría Francisco de Miranda, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, en el interior del inmueble ocupado por el, quien negó el acceso al interior del inmueble, por lo que se procedió a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontró e incautó en presencia de testigos, lo siguiente: un bolso de mano tipo Koala de color azul, marca Gobungy, contentivo en su interior de la cantidad de doscientos setenta y seis (276) envoltorios elaborados en material de papel aluminio, contentivo a su vez en su interior de una sustancia sólida de color beige PRESUNTA DROGA; 2) Con declaraciones cursantes a los folios 4 y 5, rendidas por los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUINTERO CAMACHO y ETELVINA HURTADO CABALLERO, quienes fungieron de testigos del Procedimiento, y corroboran que el mismo se efectuó en las condiciones relatadas en el Acta de Allanamiento, y de que dichos funcionarios actuaron amparados en Orden de Allanamiento evacuada por el Juzgado 2do de Control; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 1ero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.