REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 28 de Enero de 2.006
194° Y 145°

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado MOLINA ANDRY ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.111.646, y domiciliado en eL Barrio Pueblo Nuevo, Taller Mecánico “BJ”, kilómetro 43, de la Carretera Vía Panamericana, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del Proceso Ordinario, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se dan por satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas: 1) Por Acta Policial, cursante en los folios 2 y 3, que recoge la actuación de funcionarios de la División de Investigaciones contra el hurto y robo de vehículos del CICPC, mediante la cual se evidencia la aprehensión del Imputado de autos, cuando los referidos funcionarios se desplazaban por el kilómetro 43 de la Carretera vía Panamericana y avistaron un vehículo con las siguientes características Marca : Fiat, Modelo: Uno, Color: rojo, Placas: ACR-37T que presentaba su puerta trasera del lado izquierdo abierta con una abolladura en la misma y el capot entre abierto, procediendo así a realizar llamada radiofónica al Departamento de Análisis, Seguimientos y Estrategia con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar, dando como resultado que la matrícula le corresponde a un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: gris, Año: 2.001, Serial de carrocería 9FCBJ52M01000436, Serial de motor: ZM427245; y luego de verificar el serial de carrocería del vehículo resultó que el mismo corresponde al vehículo: Marca: Fiat, Modelo: Uno, Color: rojo, Año 2.001, Placas: MCX-28C, Serial de Motor: 6291543, el cual se encuentra solicitado; siendo entrevistados en ese momento por el ciudadano CORNELIO BECERRA, quien manifestó que el vehículo se encuentra en dicha parcela debido a que su hermano de nombre RIGOBERTO GAMBOA le permitió a un sujeto de nombre ANDRI MOLINA que guardara el vehículo en cuestión en el inmueble, procediendo a entrevistar con el ciudadano ANDRI MOLINA (Imputado), quien manifestó que el vehículo se lo entregó un sujeto que se le conoce como GUAZA para que lo desarmara y le entregara algunas partes y piezas que necesita para reparar su vehículo; 2) Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 6, realizada por funcionario de la Dirección de Investigación de Hurto y Robo de Vehículo del CICPC; 3) Acta de Entrevista, cursante al folio 9, en la cual el ciudadano CORNELIO BECERRA manifiesta que una comisión del CICPC llegó a su residencia solicitando información sobre un vehículo, a lo que el respondió que el referido vehículo fue llevado por un muchacho de nombre Andri; determinándose de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICLO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, y así se decide.